101 P.R. Dec. 781 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
emitió la opinión del Tribunal.
El Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (en adelante denominada Ley de Compensaciones), 11 L.P.R.A. see. 2, prescribe que las disposiciones' de la ley
A la fecha del accidente el patrono recurrente se dedicaba a dos actividades separadas y distintas: (1) operaba un colmado-bar en su carácter de dueño; y (2) realizaba una construcción en terrenos adyacentes al referido negocio. Ambas actividades estaban cubiertas por sendas pólizas expe-didas por el Fondo, una bajo la clave 5213, grupo 273, sobre “construcción con hormigón” y otra bajo la clave 8017, grupo 343, sobre “tiendas al detal”. Ambas clasificaciones aparecen en el “Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguros en Vigor” (en adelante denominado “Manual de Clasificaciones”) preparado por el Administrador del Fondo conforme lo requiere el Art. 23 de la Ley de Compensa-ciones por Accidentes del Trabajo. 11 L.P.R.A. see. 24.
La clasificación de “tiendas al detal” aparece descrita en el Manual de Clasificaciones en vigor a la fecha del acci-dente, en la forma siguiente:
*785 “Tiendas al Detal (N.I.C.)(3) . . . Toda clase de mercadería. Incluye joyería al por mayor y detal, tiendas por departamentos, puestos de leche, tiendas de 5 y 10 cts., tiendas de cooperativas y farmacias. Esta clasificación incluye, además, las fuentes de soda, barras y cantinas cuando se operen como parte del nego-cio.” Manual de Clasificaciones, ante.
La clasificación precedentemente citada, según se des-prende de su propio texto, ofrece cubierta completa sobre las actividades de tiendas al detall, como las del negocio del caso de autos, con sujeción a las limitaciones contenidas en la ley, en el reglamento o en la póliza. 11 R.&R.P.R. sec. 19-3. El reglamento dispone que la clasificación de patrono será aquella que envuelve la mayor nómina, excluyendo las “excep-ciones normales” que se mencionan más adelante. Id. see. 19-5. Y, en el caso de empresas sencillas, como la del caso de .autos, el reglamento dispone que cuando las actividades de un patrono consisten de una sola operación u operaciones separa-das que prevalecen en el negocio o industria descrita bajo una sola clasificación del Manual, aquella clasificación que des-criba con mayor exactitud el negocio o industria en su totali-dad es la que debe aplicarse. Id.
Queda por ver si la actividad incidental de transportar un cliente en las circunstancias presentes en este caso está cubierta por la póliza de tienda al detall que fue expedida al patrono recurrente. Ninguna de las actividades de dicho nego-cio está comprendida en las “Excepciones Normales y Exclu-siones Generales”,
Las “excepciones normales”, en lo que es pertinente a este caso, son las siguientes:
“. . . (3) Externos vendedores [sic], cobradores, o mensa-jeros. Son aquellos empleados dedicados a tales ocupaciones cuya labor principal se lleva a cabo fuera del local del patrono. La definición no es aplicable a ninguno de tales empleados cuya labor incluya conducción y entrega de mercancías. Aquellos empleados cuya labor incluya la conducción y entrega de mercancías, aun cuando a la vez 'hagan cobros o soliciten pedidos, se catalogarán como:
(A) Carreteros, si manejan vehículos tirados por fuerza animal.
(B) Choferes, si manejan vehículos de motor o bicicletas.
(C) Incluidos en la clasificación predominante, si viajan en vehículos de servicio público o a pie.
(5) Choferes y ayudantes, son aquellos empleados cuyo tra-bajo se lleva a cabo principalmente en vehículos de motor o en relación con los mismos, incluyéndose también empleados inciden-tales de garaje, y empleados que en el servicio de sus patronos usen bicicletas.” (Énfasis suplido.) Id. sec. 19-5.
El inciso (3) arriba citado en relación con “excepciones normales” se refiere a aquellos empleados dedicados a las ocupaciones de vendedores externos, cobradores o mensajeros, cuya labor principal se lleva a cabo fuera del local del patrono; a menos que la labor de ellos incluya conducción y entrega de mercancía en cuyo caso se catalogarán como “choferes”, si manejan vehículos de motor o bicicletas. Asumiendo que el trabajador del caso ante nos se considerase un chofer, por el hecho de estar manejando un vehículo de motor al momento de ocurrir el accidente, no es un chofer dentro de la definición de “choferes” que aparece al inciso (5) que
La prueba no controvertida del patrono fue al efecto de que éste no hacía entregas de mercadería a domicilio ni usaba choferes en relación con su negocio de colmado, por lo que la labor del empleado lesionado era principalmente la que ordinariamente corresponde a un empleado de colmado y no a la de chofer que requiere que la misma sea realizada principalmente en vehículos de motor o en bicicleta. Dicha prueba no fue controvertida por el Fondo. Tampoco hubo prueba al efecto de que el empleado lesionado habitualmente dedicara alguna parte de su tiempo a la labor de chofer cuya clasificación envuelve un riesgo mayor que la clasificación de empleado de tiendas al detall. En las circunstancias de este caso la gestión de conducir la cliente del patrono realizada por encomienda de éste para beneficio del negocio constituyó un acto o función inherente al empleo del trabajador y ocurrió en el curso de éste, y como consecuencia del mismo. En vista de lo expuesto no debe haber duda alguna de que el empleado lesionado está propiamente cubierto bajo la clasificación de tiendas al detall en la póliza expedida por el Fondo al patrono recurrente.
La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que cuando un contrato de seguros es susceptible de dos interpretaciones debe utilizarse la que más favorezca al asegurado. Véase Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227, 231 (1963) citando a 3 Richards On Insurance, 5ta. ed., 1952, pág. 1314 y autoridades allí citadas; véanse además Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II, ed. 1956, pág. 486 y Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo III, 8a. ed., 1954, pág. 332. Las dudas deben resolverse de modo que se realice el propósito de la póliza, y no se favorecen las interpretaciones sutiles para evadir la responsabilidad.
La situación sería distinta si la función ejercida por el empleado al ocurrir el accidente fuere incidental a otro negocio o industria a que el patrono estuviere dedicado que no hubiere sido incluido en la póliza. Un buen ejemplo de este tipo de exclusión sería si el referido empleado del colmado fuere utilizado para una gestión del negocio de construcción del mismo patrono cuyo negocio resulta tener una clasificación distinta al de colmado. Es evidente que la actividad del negocio de colmado no es incidental a la de construcción. Ambas actividades son distintas y separadas. En la situación aludida aplicarían los preceptos del Art. 25 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. see. 26, que requiere que el patrono cubra bajo una misma póliza todas las actividades a las cuales se dedica, y de no hacerlo, se consideraría patrono no asegurado con respecto a la actividad no incluida en la póliza.
Ilustra la doctrina explicada precedentemente el caso de Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 68 D.P.R. 448 (1948). Se trataba allí de una empleada doméstica que rendía labores como tal al ocurrir el accidente objeto de reclamación, en relación con un patrono cuya póliza cubría un negocio agrí-cola. Se determinó en dicho caso que la lesionada no estaba realizando labor incidental al negocio agrícola del patrono. Claramente la actividad como empleada doméstica a que se dedicaba la lesionada era distinta a la actividad agrícola del patrono.
El caso de Calderone Lines, Inc. v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 526 (1964), sostiene el mismo principio del de Atiles, ante. La prueba en dicho caso demostró que el negocio del patrono consistía de un 75% en la transportación de pasa-jeros y un 25% en la transportación de mercancía. El obrero
En el caso de autos, contrario a los dos casos mencionados, el empleado lesionado se dedicaba a la actividad de colmado a la que se dedicaba el patrono, cuya póliza fue formalizada de acuerdo a la clasificación adecuada para ese negocio, y las gestiones realizadas por el empleado al momento de ocurrir el accidente eran incidentales a dicho negocio y para beneficio del mismo.
Estamos conscientes del factor actuarial sobre el que des-cansa la filosofía del seguro. Por ello la ley exige a los patro-nos el asegurar todas las actividades a las que se dedica. La clara intención de ello es que no se quede fuera del seguro ninguna actividad que envuelva riesgos mayores que aquellos para los que el patrono solicite cubierta. A esos fines la Ley de Compensaciones requiere que el Administrador prepare anualmente una lista de clasificaciones de acuerdo con los varios oficios o industrias. 11 L.P.R.A. see. 24. La revisión anual de las clasificaciones se efectúa a base de los datos acumulados en la práctica de seguros habida desde la fecha de vigencia de la Ley de Compensaciones y hasta el 31 de diciembre del año anterior a la revisión, y de acuerdo “con aquella otra experiencia incidental y con las estadísticas de que pueda disponerse con relación a los peligros y riesgos del seguro en la clasificación a revisar.” (Énfasis suplido.) Al
Podemos imaginarnos innumerables situaciones en las que se ven envueltos los patronos de día en día sin tener seguridad alguna en cuanto ■ a la cubierta que les ofrece la póliza del Fondo, por mor de que en un momento dado un empleado efectúe una gestión la cual aunque aislada, ocasional y pura-mente accidental sea inherente a la actividad a que se dedica el patrono. En la complejidad del mundo de los negocios, y desde el punto de vista práctico, no podemos imponer a los patronos una norma irrazonable que interrumpa el flujo del diario acontecer práctico en la actividad comercial, industrial o profesional del país. El patrono, naturalmente, tendrá el peso de la prueba para demostrar que la gestión llevada a cabo al ocurrir el accidente es incidental al negocio cubierto por el seguro y puramente accidental, aislada y ocasional, con respecto al tipo de trabajo que normalmente realiza el empleado.
Concluimos que el patrono peticionante es un patrono asegurado y por consiguiente la lesión sufrida por el empleado en las circunstancias presentes en este caso está cubierta por la póliza de tiendas al detall.
La conclusión a que llegamos no sólo nos parece la más ajustada a derecho sino que además cumple la función de proveerle certeza a los patronos con respecto a la cubierta de sus pólizas con el Fondo del Seguro del Estado. Esta interpre-tación es la más razonable dentro del principio de obligato-riedad que fundamenta el seguro de compensaciones a obreros.
Se revocará la decisión de la Comisión Industrial.
El Administrador del Fondo está facultado para hacer la declara-ción de patrono no asegurado en el caso de que ocurriere un accidente de un obrero o empleado cuando trabajare para un patrono que en violación de la ley no estuviere asegurado. 11 L.P.R.A. see. 28.
En repetidas ocasiones hemos expresado, y volvemos a repetirlo ahora, que la Comisión Industrial hasta la fecha (en los 37 años que lleva la ley en vigor), no ha determinado por reglamento, según prescribe el Art. 38 de la ley, lo que se entiende por “carácter accidental y casual”. Arraiza Iglesia v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 14, 16 (1962); Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 597, 600 (1944); Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 272, 278 (1940). La inacción de la Comisión Industrial al no haber definido lo que se entiende por “carácter accidental y casual” ha dado lugar a que el Fondo, y la Comisión,. le hayan dado su propia interpretación. La confusión que surge de la exclusión de empleados casuales ha sido motivo de que varios estados la han eliminado de sus leyes de compensaciones, tales como Massachusetts, Michigan, Missouri, New York y Wisconsin. 1A Larson’s Workmen’s Compensation Law, § 51.11, al escolio 92.
Las siglas N.I.C. son una abreviatura de la frase “No Incluida en otra Clasificación”. Dicha abreviatura, con respecto a la clasificación “Tiendas al Detal” significa que no se aplicará dicha clasificación a caso alguno en que cualquier otra clasificación designe con mayor exactitud al negocio o industria del patrono. 11 R.&R.P.R. sec. 19-6.
Las operaciones comprendidas bajo “Exclusiones Generales” no son aplicables al presente caso.
En la fecha del caso citado las empleadas domésticas no estaban protegidas por la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.