40 P.R. Dec. 45 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
La corte de distrito, después de celebrar la vista en nn re-curso de habeas corpus, ordenó la excarcelación del peticio-nario por los siguientes fundamentos:
Primero, porque la sentencia no especificaba el delito.
Segundo, porque el acusado no estuvo presente ni durante el juicio ni en el momento de dictarse sentencia.
El acusado había sido juzgado y convicto por una corte municipal, y el segundo de los tres fundamentos enumerados por el juez de distrito constituyó la única base de la petición.
La parte pertinente de la sentencia en cuestión lee como sigue:
“La corte, luego de declarar culpable a este acusado del delito arriba expresado, dicta sentencia condenando a Sergio León Lugo a la pena de un mes de cárcel y costas. ’ ’
“El delito arriba expresado” se refería al de portar armas prohibidas, según se exponía en relación con el número y tí-tulo de la causa que aparecía en la misma página, precediendo inmediatamente la sentencia. La referencia específica al de-lito que se hizo en la sentencia identifica razonablemente el delito por el cual fué convicto el acusado. Difícilmente po-dría recomendarse ésta como un modelo de sentencia, pero no es tan defectuosa que justifique la excarcelación del peticio-nario a virtud del recurso de habeas corpus.
El inciso 4 del artículo 29 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según fué enmendado en 1925, leyes de ese año, página 765, lee, en parte, así:
“Tanto la celebración del juicio como el acto de dictar sentencia se liarán en presencia del acusado; Disponiéndose, que podrá el acu-sado ser dispensado de ese requisito en aquellos delitos que por su naturaleza no impliquen una mente perversa o depravación moral (mala probibita) en dicho acusado, cuando fuere (re) presentado por abogado y éste se hallare presente en ambos momentos. ’ ’
Cuando la corte municipal iba a celebrar la vista del caso seguido contra León Lugo, y se disponía a llamar al acusado ausente, dos letrados anunciaron que representaban al acu-sado. Ellos entonces renunciaron expresamente a la lectura de la denuncia e hicieron la alegación de inculpabilidad. Re-presentaron activamente al acusado durante el juicio, y al terminarse el mismo, argumentaron y sometieron el caso.
La cédula de citación se titula “El Pueblo de Puerto Rico versus Sergio León Lugo.” Ya dirigida, a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, al acusado y a varios testigos que :se designan por sus nombres y direcciones, y continúa como sigue:
“POR LA PRESENTE SE REQUIERE A USTED PARA QUE COMPAREZCA ante esta Hon. Corte Municipal del Distrito Judicial Municipal de Ponce, Puerto Rico, en el edificio de la Corte en Castillo, el día 17 de noviembre de 1928 a las 9 :00 de la mañana, como testigo acusado y test, (sie.) en un proceso criminal instituido por ‘El Pueblo de Puerto Rico ’ contra Sergio León Lugo por portar armas, y si usted no ■comparece se le considerará culpable de desacato a la Corte.”
El original no está ante nos, y la copia sugiere una forma impresa llenada descuidadamente y sin la eliminación de ciertas palabras que pudieron haber sido tachadas. El do-cumento no es tan fatalmente defectuoso que induzca a error al acusado, quien además es un abogado en ejercicio, o que justifique su excarcelación por la teoría de que la corte sen-tenciadora carecía de jurisdicción.
Debe revocarse la sentencia recurrida.