No. 4390 | Supreme Court of Puerto Rico | Jul 16, 1929

El Juez Asociado SeñoR Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una orden concediendo permiso a ciertos acreedores para interveuir en un pleito pendiente ante la Corte de Distrito de San Juan y también anulando un embargo. La demanda necesaria- para dar a la corte jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto en controversia, fue omitida en los autos. De la orden de la corte aparece que se trabó un embargo para asegurar la efectividad de la sentencia. La transcripción de autos no revela, a, no ser por deducción, la naturaleza de dicbo embargo. Es cierto que las mociones de intervención, tienden a demostrar que se embargó cierto crédito, pero la naturaleza exacta de este crédito o el carácter exacto del gravamen adquirido no aparece del verdadero récord. Teniendo ciertas dudas respecto a si teníamos ante nosotros un récord suficiente, ordenamos una vista sobre ceta cuestión. El apelante insistió entonces en que la corte tenía ante sí un récord suficiente. A indicación del juez que *944suscribe, el letrado del apelante dijo que traería las corres-pondientes copias de aquellas partes de los autos que se suponía faltaban si la corte le ordenaba o lo solicitaba. La corte en pleno es de opinión que en un pleito civil el tribunal uo debe ordenar o solicitar del apelante que eleve documentos adicionales.

Aunque la mayoría de esta corte cree lo contrario, el Juez Asociado Sr. Texidor y el que suscribe son de opinión que el caso debe ser desestimado por no tener un récord! suficiente. En general, dichos jueces disidentes creen que las cuestiones que deben demostrar la jurisdicción de la corte inferior deben aparecer positivamente del leg’ajo de la sentencia. Igualmente, que en él debe aparecer que la corte adquirió jurisdicción sobre la cosa objeto del embargo, o sea el supuesto crédito. Fué mientras el juez que suscribe investigaba la naturaleza del gravamen que se alegaba había sido adquirido, cuando trató de ver dpnde estaban los documentos relativos al embargo y nada halló. De igual modo, posteriormente surgió la cuestión relativa a si el demandante era un simple acreedor por concepto de un contrato o qué. Todos los procedimientos principales podrían demostrar algo que justificara la actuación de la corte al anular el embargo. Es cierto que en su alegato el apelante dice que es un simple acreedor por concepto de un contrato, pero ese hecho esencial no aparece de los propios autos. El apelante en su alegato repetidamente sostiene que los alegados interventores no tienen derecho alguno en el pleito por él instituido contra la demandada, excepto quizás si se adquiere un gravamen sobre los fondos. En otras palabras, que el apelante tiene una controversia particular con la demandada, y sin embargo, a no ser por una inferencia general, no se demuestra cuál es el caso entre las partes originales. Ni siquiera aparece claramente la identidad del demandante. Los autos en su totalidad podrían revelar la falta de jurisdicción o la falta de una causa de acción en el demandante. Es innecesario entrar más *945a fondo en las razones para esta regla, toda vez que tenemos lo que dichos jueces disidentes creen es un estatuto imperativo sobre la materia. El artículo 299 del Código de Enjuicia-miento Civil, según fue enmendado por la Ley No. 81 de 1919, exige que el legajo de la sentencia sea elevado en todos los casos. Si hay transcripción de la evidencia, tal transcripción puede acompañarse al legajo de la sentencia. En todos los demás casos, así dice el artículo, el legajo de la sentencia debe elevarse, desde luego, con la evidencia incorporada al mismo. El artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil define qué es el legajo de la sentencia, y necesariamente incluye las alegaciones o procedimientos que faltan. Todas estas consideraciones tal vez se hubieran podido evitar, si, como sugirió el juez que suscribe durante la vista, el apelante, aunque mantuviera su posición, hubiese solicitado permiso para radicar una copia de la .demanda y una copia de la orden de embargo.

. La mayoría del tribunal cree que la jurisdicción de la corte inferior1 puede asumirse, y que de conformidad con los-hechos y circunstancias que se desarrollarán en el curso de esta opinión tenemos un récord suficiente ante nos. No obstante, como el caso puede ser apelado, la corte concederá al demandante y apelante permiso para unir a los autos el legajo de la sentencia, según fué preparado en la corte inferior, si así lo cree prudente.

Habiendo la corte aceptado la jurisdicción, los citados jueces disidentes, al igual que en otros casos (véase Domínguez v. Fabián, 35 P.R. Dec. 314" court="None" date_filed="1926-04-19" href="https://app.midpage.ai/document/domínguez-v-fabián-8547891?utm_source=webapp" opinion_id="8547891">35 D.P.R. 314 y 36 P.R. Dec. 32" court="None" date_filed="1926-11-29" href="https://app.midpage.ai/document/domínguez-v-fabián-y-fabián14-8548185?utm_source=webapp" opinion_id="8548185">36 D.P.R. 32) tomarán parte on la resolución final de este caso.

El apelante insiste principalmente en que los apelados ro tenían derecho a intervenir. Los hechos que se desprenden de los autos (y con tal objeto hemos seguido mayormente el alegato del apelante) son como signe: Que a instancias del demandante-apelante, la Corte de Distrito de San Juan ordenó se practicara un embargo para asegurar la efectividad *946de la sentencia; qne el embargo fné librado contra nn crédito perteneciente a la demandada, qne es una corporación, y qne dicbo crédito estaba en manos de la citada demandada. Los-apelados mediante moción solicitaron permiso para inter-vtnir, y a la vez pidieron qne el embargo fuese anulado. La teoría de las mociones de intervención era que la corpo-ración demandada estaba en liquidación, y que de conformidad con la ley de corporaciones vigentes en Puerto Rico, todos los bienes de dicha corporación constituían un fondo a favor de los acreedores. La Corte resolvió ambas cuestiones a favor de los apelados y anuló el embargo. El apelante había radicado una oposición en que niega la mayoría de las alega-ciones importantes de las mociones. Los hechos, presentados como prueba de las mociones ante la corte inferior lo fueron mediante estipulación que fué aprobada por la corte, siendo expresamente la intención que ésta ocupara el lugar de una -exposición del caso.

Los apelados probaron que ellos eran acreedores comunes de la demandada. La prueba más importante; desde el punto de vista de los apelados, fué una certificación expedida, por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, demostrativa del con-sentimiento unánime de los accionistas para que se disolviera la corporación demandada. Los liquidadores enviaron el aviso correspondiente a todos los acreedores pidiéndole que presentaran sus reclamaciones. Por otra parte, se demostró que nunca se instituyó procedimiento judicial alguno ten-dente a disolver la corporación.

Convenimos con el apelante en que los apelados no demos-traron derecho alguno a intervenir en este litigio privado* entre el demandante y la demandada. Mediante el embargo, según io aceptó la Corte de Distrito y según lo acepta esta Corte, el demandante ordinariamente hubiera adquirido un gravamen sobre la propiedad de la demandada. Los apela-dos, sin demostrar que tienen algún gravamen o derecho, tra-tan de intervenir en este litigio privado por medio de una *947simple moción. No demuestran que tengan alguna sentencia o algún gravamen adquirido a virtud de un procedimiento judicial o aún que mediante contrato o en alguna otra forma tengan un derecho preferente al supuesto fondo en cuestión. Según el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil, para que una persona pueda intervenir en un pleito debe tener al-gún interés en el asunto en litigio. Esto generalmente sig-nifica, interés en el asunto del litigio mismo. El juez que suscribe llama la atención a la importancia de las palabras “asunto en litigio” para los fines de su disentimiento anterior. El embargo no es el asunto en litigio. Otros pro-cedimientos como “tercerías” son concedidos por la ley a los acreedores si desean alegar un derecho preferente sobre bienes embargados. Citas pertinentes son: Brown v. Saul, 4 Mart. N. S. 434, 16 A. D. 175; Lee et al v. Bradlee, 8 Mart. 55; California Jurisprudence, Vol. 3 p. 549; 20 idem 517 &520; First National Bank v. Clark, L. R. A. 1016 C 633; 20 R. C. L. 685 et seq.; Wightman v. Evanston Yaryan Co., 217 Ill. 371, 75 N. E. 502, 108 A. S. R. 258, 3 Ann. Cas. 1089 y otros casos citados en el alegato del apelante. Se copia una cita del caso de Smith v. Gale de la Corte Suprema de los Es-tados Unidos, 36 L. ed. 521, pero no se hizo referencia a la edición oficial. Debe darse énfasis al hecho de que los ape-lados trataron de establecer su reclamación valiéndose de una simple moción. Los apelados no demostraron tener su-ficiente interés.

El juez que suscribe cree que debe atribuirse mayor im-portancia al hecho de que los interventores no tienen derecho alguno sobre la propiedad a virtud de la Ley de Corporacio-nes. En una lucha de diligencia, el demandante logró em-bargar primero. Eliminando la Ley de Quiebras, la alegada Ley de Corporaciones, o alguna similar, este embargo confi-lió a dicho acreedor un gravamen y todas las ventajas confe-ridas por la ley. Los interventores meramente eran simples acreedores por concepto de contrato, no habiendo adquirido *948ningún gravamen o derecho a su favor salvo de acuerdo eon la Ley de Corporaciones. Examinémosla.

El artículo 26 de la Ley “para poner en vigor una Ley de Corporaciones Privadas,” aprobada el 9 de marzo do 1911, Estatutos Revisados de 1911, página 103, dispone des-pués de la celebración de determinadas reuniones de la junta de directores y los accionistas de la corporación, y de la pu-blicación de ciertas notificaciones, que:

“. . . Si en alguna de estas sesiones, dos terceras partes en interés, de todos los accionistas, acordaren que la disolución se lleve a efecto y significaren su consentimiento por escrito, dicho consenti-miento, junto con una lista de los nombres y residencias de los directores y oficiales, certificados por el presidente y el secretario o tesorero, se archivará en la oficina, del Secretario ele Puerto Rico, quien en vista de las pruebas justificativas de haberse llenado los requisitos, otorgará un certificado haciendo constar la presentación y archivo de dicho consentimiento, y la junta directiva hará que el referido certificado se inserte durante cuatro semanas consecutivas, por lo menos una vez cada semana, en un periódico publicado en la Isla de Puerto Rico, y cuando se haya archivado en la oficina del Secretario de Puerto Rico una declaración jurada que acredite ha-berse publicado el certificado de referencia, quedará disuelta la cor-poración, procediendo la junta directiva a liquidar los negocios y asuntos de dicha corporación. Si todos los accionistas consintieren por escrito en la disolución, no habrá necesidad de reunión, ni con-vocatoria, y el Secretario de Puerto Rico otorgará un certificado de disolución a la presentación de dicho consentimiento en su oficina el cual certificado se publicará, según lo anteriormente dispuesto.”

Los artículos 27 al 31, inclusive, rezan así:

“Artículo 27. — Personalidad Jurídica Mientras se Pro'cede a la Disolución. — Todas las corporaciones, ora cesen en virtud de la limi-tación fijada en las cláusulas de incorporación, ora queden anuladas por disposición legislativa, o se disuelvan de otro modo, subsistirán como personas jurídicas' con capacidad para demandar y ser deman dadas y a fin de que puedan liquidar y terminar sus negocios, ena jenar y traspasar sus bienes y distribuir su capital; pero no lo serán por lo que i’especta a la continuación de los negocios para los cuales fueren establecidas.
*949“Artículo 28. — Los Directores Actuarán Gomo Sind'cos Durante la Disolución. — Mientras se procede a la disolución de una corporación en cualquiera forma acordada, los directores actuarán como síndicos liquidadores con amplios poderes para liquidar sus negocios, cobrar’ los déb'tos pendientes, enajenar y traspasar los valores y demás pro-piedades entre los accionistas, después de satisfacer sus deudas, hasta donde alcanzaren dichos valores y bienes. Tendrán poder para reu-nirse y resolver de acuerdo con los estatutos de la corporación y del reglamento que acordare una mayoría de dichos síndicos al objeto de establecer plazos y condiciones para la venta de dichos bienes: podrán vender todos o cualquiera parte de ellos por dinero contante o en parte a plazos; o admitir hipotecas por parte del precio di' compra de la totalidad o de cualquiera porción de dichos bienes.
“Artículo 29. — Facultades y Responsabilidades de los Síndicos Liquidadores.- — Los directores constituidos en síndicos, como queda dicho, tendrán poder para entablar demandas en cobro de dichas deudas y caudales, a nombre de la corporación; y podrán ser deman-dados en juicio a nombre de la misma, o en sus respectivos nombres como particulares, por las deudas de dicha corporación; y serán mancomunada y separadamente responsables de dichas deudas hasta la cuantía de los fondos y bienes de la corporación que llegaren a su poder como tales síndicos.
“Artículo 30. — Nombramiento Judicial de Liquidadores. — Cuando una corporación por cualquier motivo se disolviere, la corte de dis-trito con jurisdicción sobre el lugar en que radicare su oficina principal en la Isla de Puerto Rico, a solicitud de cualquier acreedor o accionista, podrá en cualquier época, bien disponer que continúen los directores como síndicos, como queda dicho, o nombrar a tina o más personas para actuar como liquidadores de dicha corporación y hacerse cargo del activo de la misma, cobrar las deudas y caudales pertenecientes a la corporación, e investirlas de poder para demandar y ser demandadas a nombre de la corporación, o de otro modo pro-mover las acciones necesarias o convenientes al objeto; designar agente o agentes bajo sus órdenes, o ejecutar otros actos que pudiera ejecutar dicha corporación, si existiere, y que fueren necesarios para la liquidación definitiva de sus negocios no terminados; y los po-deres de dichos síndicos o depositarios podrán continuar todo el tiempo que, a juicio de los tribunales, fuere necesario para dicho objeto.
“Artículo 31. — Distribución del Activo por los Síndicos o Liqui-dadores. — Dichos síndicos o liquidadores pagarán a prorrata, hasta. *950donde alcanzare el activo, a todos los acreedores de la corporación que justificaren sus créditos en la forma prescrita por el tribunal o por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si, después de cubiertas dichas deudas y los gastos indispensables, quedare algún sobrante, éste se distribuirá entre los accionistas.”

Nada hallamos en estas secciones que conceda, a los acre-edores generales de una corporación disnelta un gravamen o derecho sobre el activo de una corporación sobre el gravamen adquirido a instancias de un acreedor particular. Nada hay en. la ley que tienda a destruir el derecho de un acreedor general a embargar los bienes o propiedades de una corpo-ración demandada, a no ser la fraseología del artículo 31 que presupone un procedimiento judicial. Está fuera de disputa que ningún procedimiento judicial tuvo lugar en este caso.

Según la Ley de Quiebras el título de los bienes se pone en manos de un síndico, y el título de éste se retrotrae a una fecha relacionada con la iniciación del procedimiento o algo por el estilo. La cuestión es que el título de los bienes se le quita al quebrado. Igualmente en litigios instituidos por acreedores ante los tribunales de los Estados Unidos en que un acreedor particular pretende obtener ciertos bienes en equidad (equitable assets), las cortes insisten en una distri-bución equitativa o a prorrata entre los acreedores que inter-vienen.

En una adjudicación para beneficio de los acreedores se efectúa una transferencia similar de título.

Si la Ley de Corporaciones demostró en alguna forma la intención de crear un fondo para beneficio de los acreedores no deberíamos considerar que era necesario un procedimiento judicial para una distribución a prorrata. Por otra parte cuando nada hay en la ley que cree tal fondo para beneficio de los acreedores, la única manera de crearlo es mediante un procedimiento judicial en la forma sugerida por el artículo 31.

El artículo 28 de la ley no crea tal fondo. Meramente *951hace que los liquidadores continúen en lugar de la corpora-ción. Siempre debe tenerse presente que no existe la pre-sunción de insolvencia. El deber de los liquidadores es pagar las deudas. Es cierto que las palabras del estatuto son: “basta donde alcanzaren dichos valores y bienes.” Sin embargo, estas palabras son enteramente consistentes con los pagos parciales según se vaya cobrando el activo, y no excluyen el derecho de pagar a un acreedor determinado con preferencia a otro. Debe también recordarse que puede negarse la existencia de determinada reclamación, y hacer que un acreedor pesente pleito.

Tenemos la idea de que bajo tales circunstancias un acree-dor tiene derecho a demandar la corporación más bien que a sus liquidadores. De todos modos, ¿debe un acreedor que tiene una reclamación que hacer estar obligado a cerciorarse de si se ha efectuado una disolución voluntaria? Creemos que no, y bajo las circunstancias, el único medio adecuado es la intervención de una corte.

Según hemos indicado anteriormente, cuando el deudor es una corporación nada hallamos que someta a un acreedor general a un derecho o procedimiento distinto al que pudiera adoptar en caso de que se tratara de cualquier otro deudor.

La resolución apelada debe ser revocada dejando por lo presente intacto el embargo, y debe devolverse el caso a la Corte de Distrito de San Juan para ulteriores procedimientoé no inconsistentes con esta opinión.

El Juez Asociado Señor Hutchison disintió.
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