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Legacy Mortgage Asset Trust 2019-Pr1 v. Sucn Valentin Medina Santos
KLCE202400982
Tribunal De Apelaciones De Pue...
Sep 16, 2024
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Docket
RESOLUCIÓN
I
II
A. Certiorari
B. Manejo de Caso
III
IV
Notes
Opinion Summary

Facts

  1. Jersey Shore Beach and Boardwalk Company filed a complaint against the Borough of Keansburg, claiming ownership of properties used for its amusement park for approximately 100 years [lines="34-41"].
  2. Jersey Shore alleged that the Borough wrongfully represented ownership of certain properties, known as Lots 3 and 3.01, and sought declarations on ownership and refunds for rents paid based on the Borough's claims [lines="99-108"].
  3. The Borough countered that it obtained ownership of Lots 3 and 3.01 through a tax foreclosure action against P. Licari Inc., asserting adverse possession claims against third-party defendants [lines="114-127"].
  4. Expert testimony from both parties focused on the validity of deed transfers and whether riparian rights were included in those transfers [lines="233-244"].
  5. The trial court ultimately found in favor of the Borough, determining it legally owned the property based on substantial evidence supporting the intentions behind the transfers [lines="334-336"].

Issues

  1. Whether the trial court erred in its interpretation of property ownership and the ownership transfers involving Lots 3 and 3.01 [lines="337-338"].
  2. Whether Eastman's expert testimony should have been denied for overstepping the bounds of permissible legal opinion [lines="431-432"].

Holdings

  1. The trial court's findings that the Borough acquired ownership of Lots 3 and 3.01 through the foreclosure action were affirmed, as the judgment was well-supported by the evidence [lines="448-449"].
  2. Eastman's testimony was deemed admissible as it provided assistance to the court in understanding the evidence related to title issues and was not merely a legal opinion [lines="446-448"].

OPINION

Date Published:Sep 16, 2024

LEGACY MORTGAGE ASSET TRUST 2019-PR1 v. SUCESIÓN DE VALENTÍN MEDINA SANTOS, SUCESIÓN DE MARÍA PANTOJA GONZÁLEZ, MARÍA MEDINA PANTOJA Y OTROS

KLCE202400982

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

16 de septiembre de 2024

CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil Núm.: TB2022CV00348. Sobre: Cobro de Dinero-Ordinario, Ejecución de Hipoteca.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm. Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.

Comparece María Medina Pantoja (señora Medina Pantoja o la Peticionaria) mediante Solicitud de Certiorari a la que aneja Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, y solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada 23 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) así como la paralización de los procedimientos ante el foro primario. Mediante la Resolución recurrida el foro primario denegó la Solicitud Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de Admisiones presentada por la Peticionaria el 22 de julio de 2024, durante el descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos la expedición del auto de Certiorari así como la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

I

El tracto procesal que motiva la presentación del recurso de epígrafe inició con la Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca presentada el 4 de agosto de 2022, por Legacy Mortgage Asset Trust 2019-PR1 (Legacy o la Recurrida), en contra de la señora Medina Pantoja, entre otros demandados.1

El 22 de julio de 2024, la Peticionaria presentó Solicitud Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de Admisiones.2 En síntesis, la Peticionaria afirmó que el 22 de junio de 2024 notificó Requerimiento de Admisiones a Legacy; que el término de veinte (20) días para contestar venció el 12 de julio de 2024 sin que la Recurrida contestara o hubiese solicitado prórroga, en consecuencia solicitó al TPI que ante el incumplimiento con dicho término, procediera a dar por admitidas automáticamente los requerimientos cursados, conforme a lo dispuesto de la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.33. Destacó la Peticionaria que al amparo de la doctrina vigente reiterada en Audiovisuel Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 573 (1997), no era necesario que el foro primario emitiera una orden al respecto y que las controversias surgidas bajo ese procedimiento debían ser resueltas conforme a las disposiciones de la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, y no al amparo de la Regla 34.1 sobre disputas en torno al descubrimiento de prueba.

Mediante Resolución emitida y notificada 23 de julio de 2024, el foro primario denegó la Solicitud Informativa de Admisión Automática de Requerimiento de Admisiones presentada por la Peticionaria el 22 de julio de 2024.3

En desacuerdo, el 24 de julio de 2024, la señora Medina Pantoja solicitó reconsideración.4 Por virtud de la Resolución de 21 de agosto de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.5

Inconforme, la Peticionaria presentó el recurso de epígrafe acompañado de Solicitud en Auxilio de Jurisdicción y como único señalamiento de error sostiene lo siguiente:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO A QUO, AL NO DAR POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CONTESTADO TARDÍAMENTE CUANDO 1. NO SOLICITAMOS ORDEN A EFECTOS DE QUE LO ADMITIERA; 2. NO SE OFRECIÓ JUSTA CAUSA PARA ELLO; Y 3. USAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS APLICABLES A LA REGLA 34 PERO QUE NO ESTÁN DISPONIBLES AL AMPARO DE LA REGLA 33.

II

A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones“. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior“. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia“. Id. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera“. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión“. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

B. Manejo de Caso

El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. Id. El Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el manejo del caso ante la consideración del foro primario. Siendo así, el Tribunal Supremo ha manifestado, que los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). El ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de manera estrecha con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

III

Cuando se recurre de una determinación interlocutoria emitida por el foro primario, este Tribunal tiene discreción para expedir el recurso presentado ante su consideración. Conforme a lo anterior, nos corresponde evaluar si la controversia que nos ocupa se encuentra entre las establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra o sus excepciones. Además, debemos justipreciar si nos concierne ejercer nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.

Luego de examinar el expediente y los argumentos esgrimidos por la Peticionaria, a la luz de los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra y de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Lo anterior, debido a que la controversia versa en torno al manejo del descubrimiento de la prueba y manejo del caso por parte del foro primario, asunto que no está contemplado en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, o sus excepciones.

Nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción, cuando de la actuación del foro a quo surja un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya una grave injusticia. Reiteramos que, en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. Por lo tanto, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por la Peticionaria, así como la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

IV

Por los fundamentos anteriormente expuestos los cuales hacemos formar parte de esta Resolución, denegamos la expedición del auto de certiorari así como la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Notes

1
Véase páginas 1-33 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari
2
Véase páginas 338-350 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari.
3
Véase páginas 380-381 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari.
4
Véase páginas 390-401 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari
5
Véase páginas 421-423 del Apéndice de la Solicitud de Certiorari

Case Details

Case Name: Legacy Mortgage Asset Trust 2019-Pr1 v. Sucn Valentin Medina Santos
Court Name: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date Published: Sep 16, 2024
Citation: KLCE202400982
Docket Number: KLCE202400982
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