Ledesma Marrero v. Ledesma Marrero

84 P.R. Dec. 167 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961

per CURIAM:

Por escritura pública otorgada en 20 de agosto de 1924, don Pablo Pons Bujosa vendió a doña Belén Ledesma Vda. de Ortiz una finca rústica sita en el Barrio-Mameyes de Jayuya, llamada “Unión”.

Los padres de la compradora llamados Don Salvador Ledesma y doña Carmen Marrero, fallecieron en el año 1937, Unos quince años después, dos hermanos de la compradora doña Belén Ledesma interpusieron una acción contra ésta y otros herederos de don Salvador Ledesma sobre reivindicación de condominios, inexistencia de contrato y otros extremos.

Fundaron su acción en que la venta hecha por don Pablo-Pons a doña Belén Ledesma fue simulada ya que el verdadero comprador lo era don Salvador Ledesma quien satisfizo $15,000 como precio de la finca; que dicha suma provenía de la participación de $20,000 que correspondió a Don Salvador Ledesma al liquidarse en 1924 una sociedad agrícola que éste tenía con don Pablo Pons y que para la fecha de la compra de dicha finca doña Belén Ledesma era insolvente.

El Tribunal Superior falló en contra de los demandantes. Concluyó que no se había probado la existencia de la mencio-nada sociedad agrícola; que doña Belén Ledesma era la dueña de la finca Unión, por haber pagado su precio al vendedor, habiéndola poseído desde entonces en concepto de dueña.

Once errores levantan los demandantes recurrentes, casi todos ellos dirigidos a atacar la apreciación de la prueba hecha por el tribunal sentenciador. Dicha prueba fue con-flictiva y el tribunal a quo dirimió el conflicto en contra de los demandantes.

*169No podemos convenir con éstos en que la parte recurrida «omitiera probar que hubo causa en el contrato que se ataca, ni en que la sentencia se base en presunciones controvertibles •que perdieron el carácter de presunta verdad al ser atacados, ni es tampoco contraria a derecho o a los hechos la conclusión ■de que doña Belén pagó el precio de la finca con las economías •de su negocio.

En Lebrón v. Fresno Co. et al., 39 D.P.R. 901, citado por los recurrentes se resuelve que para el Código se presume que todo contrato tiene causa y que es lícita a menos que esa presunción sea destruida por prueba en contrario y .asimismo, que se entenderá que no medió precio ni su equivalente en los contratos cuando el notario no da fe de su entrega o si confesando los contratantes haberse éste verificado con .anterioridad no se justificare el hecho, que es lo que dice la Ley Hipotecaria en su artículo 40. Al no darle crédito a la prueba de los demandantes, éstos dejaron de controvertir la presunción de existencia de causa. Para probar la simulación se requiere prueba que satisfaga plenamente la conciencia del .juzgador. Núñez v. Rodríguez, 51 D.P.R. 642. La de los demandantes fue bastante confusa. Pero en el supuesto de que los demandantes hubieran presentado prueba suficiente para •destruir la presunción de existencia de causa, la demandada, •contrario a lo alegado por los recurrentes, presentó prueba ;para demostrar que ella no era insolvente y que por el contrario tenía negocios de los cuales derivaba ingresos. Además •explicó en que forma y ante quienes pagó en distintas partidas, el precio de la finca Unión al vendedor Don Pablo Pons.

Tampoco es aplicable el principio de que se presumen •celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos ¡por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título .gratuito. El vendedor don Pablo Pons no era deudor ni ena-jenó a título gratuito.

La cuestión a resolver era si doña Belén Ledesma compa-Teció en .la escritura de compraventa de la finca Unión como *170simple testaferro de don Salvador Ledesma, o si por el con-trario fue ella en dicho contrato la verdadera parte compra-dora. El conjunto de la prueba practicada es suficiente para sostener la conclusión de que doña Belén es dueña legítima de la referida finca.

Es cierto que por falta de explicación en el récord parte' de la prueba documental es susceptible de diversas interpre-taciones. Mas no creemos que el juez de instancia se equivo-cara al apreciarla. Por ejemplo, los recurrentes analizan extensamente la cuenta corriente entre don Pablo Pons y doña Belén Ledesma para concluir que esa cuenta contiene-las partidas abonadas por Pons a don Salvador para saldar-el remanente de $5,000 que a este último correspondiera con. la liquidación de la sociedad agrícola.

En el estado de cuenta que pasa don Pablo a doña Belén y que cubre de agosto 21 de 1924 a mayo 13 de 1925, figuran diversas partidas en efectivo entregadas a don Salvador Ledesma, dinero enviado a un hijo de éste, dinero pagado al banco, honorarios de abogado, sellos de escritura, dinero-pagado a otras personas, gastos de la finca, etc. Arrojaba, un balance de $3,415.43, que según los demandantes era un abono que hacía don Pablo Pons a Don Salvador a cuenta de* los $5,000 que el primero adeudaba al segundo. Sin embargo, en ese estado de cuenta, don Pablo carga una partida de inte-reses sobre $3,359.61 desde el 22 de marzo al 13 de mayo. Si. esa suma la pagaba don Pablo a don Salvador como afirman los demandantes, ¿cómo podía don Pablo cobrar intereses sobre una cantidad que él debía? Pero hay algo más impor-tante. Del propio estado de cuenta aparece que el balance de* $3,415.43 fue pagado a don Pablo Pons mediante dos cheques-librados por la firma G. Estarellas & Cía., por la suma total de $3,311.61. Esta era la firma con la cual doña Belén Ledesma, sostenía relaciones comerciales. De suerte que si lo que se-alega es que los $3,311.61 fue un pago hecho por don Pablo* a don Salvador, ¿por qué se le devuelve al deudor esa suma *171:mediante pagos hechos por G. Estarellas & Cía.? Véase pues, ■que esta prueba documental era susceptible de la interpre-tación que le dió el tribunal sentenciador.

Si fue error la admisión de una escritura en virtud de la cual doña Belén Ledesma adquirió en 1925 otra finca que no es objeto de este litigio, el mismo carece de importancia y en nada afecta el resultado del litigio.

Los otros errores se dirigen a atacar conclusiones de hecho del tribunal a quo. No hemos quedado convencido de que los errores fueron cometidos o que algunos de ellos, de haberse ■cometido, ameriten la revocación de la sentencia.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia ■apelada.