43 P.R. Dec. 357 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Solicita la parte apelada en este caso la desestimación del recurso, basándose en que la sentencia recurrida no es apela-ble y en que si lo fuera la apelación se estableció después de vencido el término de ley. La parte apelante se opuso a la moción de desestimación.
Tampoco tiene razón la parte apelada en su segunda contención. El heclio de que la sentencia se dicte en corte abierta no releva al secretario de cumplir con el deber de notificar la sentencia a la parte perjudicada, que le impone la sección 2 de la ley de 9 de marzo de 1911 para enmendar los artículos 92, 123, 227 y 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, Comp. 1911, p. 902. El término para apelar no se cuenta a partir del pronunciamiento sino del archivo con los autos de la copia de la notificación de la sentencia. Y contado así el término en este caso, resulta que la notificación de apelación se archivó en tiempo. La Ley No. 33 de 1915 que invoca el apelado, no es aplicable. Se dictó para los casos que él mismo especifica y éste no es uno de ellos.
Debe declararse no haber lugar a la desestimación solici-tada.