45 P.R. Dec. 14 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
“La demandante ofrece prueba testifical y documental que fué debidamente practicada y se opuso, una vez comenzado el examen de la prueba del demandado, a que se admitiese a éste prueba de clase alguna por ser nula la contestación presentada, toda vez que no se pagaron los derechos correspondientes de acuerdo con lo que dispone el apartado ‘ 6 ’ de la sección 2 de la Ley número 17 de 1915, a lo que accedió la Corte, decretando la eliminación de dicha contestación.”
“A. Por cada demanda en pleito civil contencioso ante las cortes de distrito: $5.00;
“B. — Por la primera alegación del demandado en pleito civil con-tencioso, sea contestación, excepción previa o moción en la corte de distrito: $5.00;
“M.' — Por cada petición en recursos extraordinarios': $3.00;
“N. — Por cada oposición de una parte cualquiera en recursos ex-traordinarios : $2.00. ’ ’
El apartado B, a nuestro juicio, se refiere a pleitos civiles contenciosos, de carácter ordinario. No puede referirse al remedio que concede la ley proveyendo procedimientos para recobrar la posesión de propiedad inmueble. La demanda o escrito inicial en este procedimiento debe pagar $3 de acuerdo con el apartado M; la oposición a dicho escrito debe pagar $2, conforme al apartado N. Este procedimiento no puede ser incluido en el apartado A porque está comprendido den-tro del apartado M, toda vez que se trata de un recurso ex-traordinario. De igual modo la oposición a un recurso de esta índole no puede ser incluida en el apartado B, porque está expresamente comprendida en el apartado N, que exige un derecho de $2 por cada oposición en recursos extraordi-narios. El demandante utiliza un recurso sumario para que se le restituya la propiedad que reclama. No es ciertamente una acción ordinaria, sino un interdicto, que tiene por objeto restablecer por medio de un procedimiento breve y rápido, donde la contienda se reduce a una cuestión de hecho, el es-tado posesorio perturbado por los actos de un tercero. La ley fija para la vista de este procedimiento un término pe-rentorio. Toda moción o excepción deberá presentarse y verse en el acto -del juicio y la corte dictará sentencia sin
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la corte inferior para procedimientos ulteriores no incompatibles con los términos de esta opinión.