27 P.R. Dec. 830 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fné separado deshonrosamente del Cuerpo de la Policía Insular y apela-abora de la sentencia dictada por la corte de distrito negándose a expedir nn auto de mandamus por el que se ordene a la Comisión de la Policía Insular que se le restituya en su cargo.
En la petición se alegaba entre otras cosas que el día 7 de noviembre de 1917 y mientras el peticionario se encon-traba actuando con el debido celo y deligencia como policía insular en la ciudad de San Juan fue injustamente arres-tado por-orden del fiscal de la corte de distrito bajo el pre-texto infundado de que el peticionario había infringido el artículo 93 del Código Penal, abandonando sin causa el ser-vicio que como policía prestaba el día 18 de agosto de 1917 en la custodia de las papeletas electorales que se encontra-ban depositadas en el edificio ocupado por la Cámara. de Bepresentantes, y posteriormente en mayo de 1918 el peti-cionario fuá declarado absuelto de dicha imputación por la Corte de Distrito de San Juan que ordenó el sobreseimiento y archivo de la causa; que con motivo del referido arresto el peticionario fué injustamente suspendido de su cargo de policía insular y de su sueldo el 9 de noviembre de 1917 hasta que la Corte de Distrito de San Juan dictara su reso-lución definitiva en el proceso; pero alega el peticionario que ni en el acto de ocurrir lo.s hechos de abandono de ser-vicio en agosto 18 de 1917, ni §n el acto del arresto del pe-ticionario en noviembre 7, 1917, ni en ninguna otra fecha dentro del año subsiguiente de tales fechas fueron presen-tados cargos de índole alguna contra el peticionario ante la Comisión de la Policía Insular ni por el jefe de distrito de San Juan, ni por el oficial comandante que actuaba como tal ni por ningún otro s-ubalterno u oficial competente para ello; que más de un año después de haber sido arrestado y sus-
Acompañando a la solicitud y como parte de la misma se encuentran los siguientes documentos: (a) un memorandum que dice lo que sigue:
“Felipe E. Laver&NE,
“San Juan, P. R.
“PoniCÍA InsuláR No. 174.
“Pok CUANTO, el guardia Felipe E. Lavergne, No. 174, de este distrito, estando de servicio de 1.00 a. m. a 6.00 a. m. del día 18 de agosto de 1917, a la custodia de las papeletas electorales que es-taban depositadas en un departamento del edificio que ocupa' la Cámara de Representantes de Puerto Rico, abandonó su servicio, dando lugar a que el Hon. Fiscal del Distrito de San Juan- formu-*834 íara contra él una acusación por infracción al artículo 93 del Có-digo Penal, decretando su arresto, bajo fianza de $500.
“Todo en San Juan, a los 18 días del mes de noviembre de 1918.
“F. OdMO,
“Jefe Encargado del Distrito.
(b) Una comunicación del ayudante de Ja Policía Insular al jefe de distrito de San Juan de feelia diciembre 9 de 1918 respecto a cargos-por abandono de servicio ñmnulados .contra el peticionario y por disposición del jefe de Ja Poli-cía Insular manifestando que tales cargos habían sido some-tidos a la resolución de la Comisión de la Policía Insular, la que después de examinarlos detenidamente resolvió decre-tar la separación deshonrosa del acusado, efectiva desde la terminación del día 7 de noviembre de 1917, o sea desde la fecha en que el acusado fue suspendido en -su cargo por la falta que se le imputa en los referidos cargos; (c) una carta del presidente de la Comisión de la Policía Insular dirigida al abogado del peticionario de fecha 18 de diciembre de 1918 en la que expresa que Lavergne fue suspenso de su empleo y sueldo el 9 de noviembre de 1917, en virtud de una acu-sación presentada por el fiscal de distrito de San Juan por infracción al artículo 93 del Códig’o Penal; que fueron for-mulados cargos contra este policía, los que fueron suminis-trados a él por escrito y a los cuales contestó; que la- Comi-sión de la Policía Insular había examinado cuidadosamente las circunstancias del caso, solicitada y obtenida la opinión ’del Attorney Genera] en el asunto y ordenado la destitución de Lavergne de la fuerza para bien del servicio; y que siendo ésta la situación del caso en ausencia de información adicio-nal la comisión no qjodía reconsiderar el caso.
El abogado del apelado admite que, de acuerdo con la ley y los reglamentos que rigen para la Policía Insular de Puerto Pico, si no por virtud de la Ley del Servicio Civil, el acu-sado tiene derecho a ser oído y tener la oportunidad de de-fenderse, pero insiste en que la petición muestra por su faz que al peticionario se le suministró copia de los cargos for-
Ninguna de las partes tenía conocimiento, según parece, de que la cuestión envuelta en este caso fué resuelta por este' tribunal unos dos años antes de la fecha en qué fué dictada la sentencia apelada. En el caso de Cintrón v. Berríos, 24 D. P. R. 721, resolvió este tribunal (hacemos la cita del su-mario) lo siguiente:
“Una audiencia significa y lo exigen los dictados de la justicia común que al funcionario a quien se trata de separar de su cargo, habrá de hacérsele una notificación razonable de los actos específicos u omisiones de que se le acusa, dándole una oportunidad razonable para defenderse, esto es, para contestar los cargos y presentar sus pruebas, y si lo deseare, permitirle confrontarse y repreguntar a los testigos en contra, aunque él puede, si quiere, renunciar o abandonar cualquiera de estos privilegios.” •
Eu el presente caso no existe cuestión alguna de renuncia o abandono de tal derecho y como ya hemos indicado no se alega que la Comisión de la Policía Insular tiene la. facultad sin previa audiencia, de condenar a un policía y en bien del servicio decretar su separación deshonrosa de dicho cuerpo.
Considerados los hechos arriba descritos, a la luz de la ley y de los reglamentos que rigen tales cuestiones, ellos su-gieren un número de interesantes cuestiones; pero bastará por ahora con decir que la petición muestra por su faz el derecho a un auto alternativo de mandamms, ordenándose la restitución del peticionario como miembro de la Policía Insular o en el caso de no darse cumplimiento al mismo .se muestren las razones que existan para no hacerlo, sin que
La sentencia apelada debe ser revocada devolviéndose las actuaciones.
Revocada la sentencia apelada y devuelto el caso para, ulteriores procédimientos no in-consistentes con la opinión.