71 P.R. Dec. 413 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
La única cuestión a resolver en este recurso es si el Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico, por su juez Federico Tilén, abusó de su discreción al negarse a dejar sin efecto la rebeldía de los demandados anotada por el demandante y a admitir la contestación radicada por los demandados en el caso de El Pueblo ele Puerto Rico v. 1,207.679 cuerdas de terreno, entre las cuales está la parcela 5 perteneciente a Deme-trio Latoni y su esposa Gregoria Rivera Olán, quienes son los demandados afectados por dicha resolución.
La demanda enmendada en dicho caso fué radicada el 3 de marzo de 1949. No habiéndola contestado los deman-dados, el demandante solicitó el 22 de junio de 1949 se ano-
“El 23 de junio de 1949 se le anotó la rebeldía a Demetrio-Latoni Laparza y a su esposa Gregoria Rivera Olán. Ese-mismo día el demandante solicitó el señalamiento del juicio en este caso..
“En la mañana del día de ayer llamamos por teléfono al Ledo. Félix Ochoteco advirtiéndole de esta situación de hechos, ya que nos estaba peculiar señalar un juicio que envuelve una alta cuantía de dinero sin estar seguros que realmente los demanda-dos no iban a contender. Dicho letrado nos prometió enviar en seguida una contestación a la demanda a nombre de los referidos demandados. Confiando en esta promesa ayer mismo señalamos una vista para celebrarse una conferencia anterior al juicio y también señalamos otra fecha para la celebración del juicio.
“Los indicados demandados no han radicado su contestación y el demandante insiste en que se señale el juicio a los mencio-nados demandados que están en rebeldía. Por ello, dejamos sin efecto nuestra Orden de señalamiento de fecha de ayer y en su lugar por la presente señalamos la vista de este caso para llevarse a cabo el 22 de septiembre a las nueve de la mañana.” (Bastardillas nuestras.)
El 14 de septiembre los demandados radicaron una moción solicitando (1) se dejara sin efecto la rebeldía anotada, y (2) se admitiera la radicación de la contestación que acom-pañaban. El demandante radicó el 16 de septiembre una moción oponiéndose a la apertura de la rebeldía y, celebrada una vista sobre dichas mociones el 19 de septiembre, la corte inferior dictó resolución el 28 de septiembre declarando sin lugar la moción de los demandados. Solicitada su reconsi-deración, fué denegada el 3 de octubre de 1949. Para revi-sar esta actuación de la corte inferior expedimos auto de certiorari en el presente caso.
La resolución de la corte inferior denegando dicha moción se basó principalmente (1) en el hecho de que en la conver-sación telefónica habida entre el Juez Tilén y el Lie. Ochoteco, abogado de los demandados, éste se refirió más bien a que estaba esperando, para radicar la contestación, el resultado de una posible transacción entre el demandante y la Sucn. Borda, codemandada en la acción, en cuanto al valor de los terrenos expropiados, y (2) en el hecho de que no obstante haber prometido el Lie. Ochoteco al juez en dicha conversación telefónica, enviar “en seguida” la contestación, no lo hizo hasta dos días después.
La prueba testifical que tuvo ante sí la corte inferior para resolver la moción consistió, en cuanto al demandante, en la declaración del Lie. Carlos J. Faure, abogado del deman-dante, y en cuanto a los demandados, en la declaración del Lie. Félix Ochoteco. Hemos considerado detenidamente dicha prueba y de ella surge un hecho incontrovertible, o sea, una discrepancia absoluta en cuanto a lo que en realidad se dijo en la conversación telefónica habida entre el Juez Tilén y el Lie. Ochoteco el día 12 de septiembre de 1949, a tal extremo, que no habiéndose admitido la declaración del Lie. Faure en cuanto a lo que le había informado el Juez Tilén de dicha conversación telefónica, dicho letrado solicitó que “. . . ahora el Hon. Juez vierta para el récord la conversa-ción habida entre él y el Lie. Ochoteco. . .” a lo que éste se* opuso. Insistió el demandante diciendo que no tenía otra alternativa “. . . que usar al Juez como testigo porque es un issue relevante”.
“Lo que surge aquí es que pasaron, después de esta oportu-nidad de radicar la contestación con motivo de mi llamada, pasaron dos días de venir el proyecto de contestación; y eso es lo que ha remachado el caso en este particular.” (Bastardillas nuestras.)
Creemos que estas frases de la corte demuestran que si la contestación hubiera sido radicada el mismo día 12 de sep-tiembre, otra hubiera sido la resolución de la corte en este caso, independientemente del motivo que hubiera expuesto el Lie. Ochoteco para la dilación. Las palabras de la corte que acabamos de copiar son una raticación de aquéllas que usó en su resolución de 13 de septiembre, supra, al efecto de que “Dicho letrado nos prometió enviar en seguida una contesta-ción a la demanda a nombre de los referidos demandados. Confiando en esta promesa ayer mismo señalamos una vista para celebrarse una conferencia anterior al juicio y también señalamos otra fecha para la celebración del juicio.”
El hecho de que el Lie. Ochoteco se dilatara cuarenta y ocho horas en radicar la contestación quedó explicado satis-factoriamente por él y dicha dilación no es motivo para» haberse negado la corte a dejar sin efecto la anotación de rebeldía.
Somos de opinión que tanto la Regla 55(c) como la 60(6) de las de Enjuiciamiento Civil deben ser interpretadas libe-ralmente, de manera que los casos sean resueltos en sus méritos y no en rebeldía. En ese sentido hemos interpretado el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil,
Erró a nuestro juicio la corte inferior al negarse a dejar sin efecto la rebeldía anotada en este caso y al no admitir la contestación de los demandados y, en su consecuencia, debe revocarse la resolución dictada el 28 de septiembre de 194-9 y devolverse el caso para ulteriores procedimientos.
(1) Varcárcel v. Monge, 31 D.P.R. 395; Garriga v. Medina, 42 D.P.R. 775; Greer v. Pérez, 59 D.P.R. 574.