26 P.R. Dec. 390 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
• Con fecha 9 de noviembre del año 1917, los demandantes radicaron en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., una demanda sobre división de comunidad y entrega do bie-nes hereditarios con sus frutos, bajo las siguientes alega-ciones :
Que Juan Bautista Lassús fué casado en primeras nup-cias con Casimira Fernández, en cuyo matrimonio tuvo una hija llamada Carmen la que se casó con Crisanto Ducret y falleció dejando dos hijos nombrados Luisa y Benito Aurelio Ducret Lassús.
Que Lassús contrajo segundo matrimonio con Estéfana Sánchez en el que procreó dos hijas llamadas María G-abina Antonia y Alina Concepción Carmen, de las cuales casó la segunda con José Padró Gfumá y falleció quedando cinco hijos de ese matrimonio llamados Clotilde, Carmen, Rafael, Monse-rrate y Luz María Padró Lassús.
Que Juan Bautista Lassús y Estéfana Sánchez fallecie-
Que los únicos bienes relictos por Juan Bautista Lassies-y Estéfana Sánchez consisten en una finca con cabida de-cuatro cuerdas más o menos situada en el barrio de Calateo de la jurisdicción de Toa Alta que tiene un valor de $550 y fué adquirida durante el matrimonio de ambos.
Que al morir Lassús quedó al frente de la finca su viuda Estéfana Sánchez sin que se practicaran operaciones diviso-rias, y muerta la Estéfana quedaron en posesión de la misma Luisa y Benito Aurelio Ducret y Lassús y su padre Crisanto Ducret, quienes no se han prestado a formalizar las operacio- _ nes divisorias a pesar de los requerimientos hechos por los demandantes.
Que los demandados han usufructuado por un período no . menor de doce años la finca expresada, percibiendo los frutos producidos que estiman en $4,800.
Que de la finca corresponde una tercera parte de una mitad a Luisa y Benito Aurelio Ducret y Lassús por partes iguales; una tercera parte de una mitad, más la mitad de la otra mi-tad, a María G-abina Antonia Lassiis Sánchez, e iguales par-ticipaciones a' los cinco hijos de Alina Concepción Carmen Lassús Sánchez, todos por partes iguales.
La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia ordenando: 1°. Que se divida la finca de que se trata atendiendo al interés que cada heredero tenga en ella. 2o. Que los demandados están obligados a colacionar en la par-tición $4,800 importe de los productos que llevan percibidos de la misma. 3o. Que hagan entrega a los demandantes de sus respectivas participaciones de acuerdo con la partición. 4o. Que los demandados paguen las costas, gastos, desembol-sos y honorarios de abogado.
Los demandados opusieron a la demanda la excepción
Examinadas las alegaciones de la demanda en relación con la súplica de la misma encontramos que lo que pretenden los demandantes es la. división del haber hereditario de los consortes Juan Lassús y Estéfana Sánchez. Ellos mismos por modo expreso lo consignan en su alegato escrito ante esta Corte Suprema con las siguientes palabras: “Somos dueños en común proindiviso con los demandados de una finca a tí-tulo hereditario, y pedimos, no la reivindicación de parte alícuota de un fundo indiviso ostentando un título de heredero, sino la división de la comunidad, haciéndose ésta previa co-lación de frutos producidos y adjudicándose a los demandan-tes y entregándoseles la porción que les corresponda. Esta no es una reivindicación y sí una división de comunidad he-reditaria. Más claro; es una petición de herencia. ’ ’
Bajo la teoría éstablecida por los mismos demandantes y apelantes las alegaciones de la demanda no determinan la acción communi dividundo sino la de división de herencia, y esta acción en un caso como el presente dehe ejercitarse con arreglo a la Ley de. Procedimientos Legales Especiales de 1905. Véanse nuestras decisiones en los casos de Fernández v. Gutiérrez del Arroyo, 10 D. P. R. 60; López v. López, 14 D. P. R. 655; Trinidad et al. v. Sucesión Trinidad et al., 19 D. P. R. 647; y Vega et al. v. Rodríguez et al., 21 D. P. R. 334.
Los preceptos concernientes a la comunidad de bienes y a la partición de herencia se encuentran consignados en el título tercero del libro 2o. y en la sección 2a., capítulo 6°., tí-tulo 3°., Libro Tercero, del Código Civil. Ambas materias son distintas y no debe confundirse la una con la otra.
También se ha establecido recurso de apelación contra una orden dictada en 8 de enero de 1918, con posterioridad a la sentencia, levantando un embargo que en bienes de los de-mandados se había decretado y llevado a cabo previa fianza. Desestimada la demanda, huelga el aseguramiento de la sen-tencia.
Por las razones expuestas son de confirmarse tanto la sen-tencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en 29 de diciembre de 1917, como la orden levan-tando el embargo de bienes ele los demandados.
Confirmadas la sentencia apelada y la orden levantando el embargo decretado.