35 P.R. Dec. 293 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Es importante en esta apelación fijar claramente la natu-raleza de la acción que fia sido establecida por las mercan-tiles demandantes. Los apelantes dicen que si bien la ac-ción se titula de “rescisión y cobro de dinero,” es real-mente una de nulidad de contrato. Como el cuarto señala-miento de error es que la sentencia es contraria a la ley y a la evidencia, examinaremos primero los becbos para po-der entender bien las cuestiones litigiosas suscitadas.
El apelante Miguel Colón Nazario tenía fuertes compro-misos con las dos mercantiles, o sea, las apeladas en este
El primer señalamiento de error es que la corte erró al declarar sin lugar la excepción previa formulada por los demandados. Sucintamente, la teoría es que antes de ha-ber tenido ellos derecho a solicitar la nulidad de la alegada transacción de enero 5, 1923, las demandantes debieron ha-ber devuelto u ofrecido a los demandados los efectos o co-sas que dichas demandantes habían recibido por virtud de la misma. Los apelantes se fundan en el artículo 1270 del Código Civil, el cual es como sigue:
"Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”
Las apeladas también sostienen, y estamos de acuerdo con ellas, en que hubo una substitución substancial para la restitución de las existencias. Dichas existencias embargadas fueron prontamente vendidas y esto se hizo, según parece, con el conocimiento y consentimiento del deudor. No hubo ninguna posibilidad de la devolución específica de las existencias. Los acreedores hicieron luego lo mejor que pudieron. Ellos le acreditaron al deudor las sumas obtenidas en la realización de las existencias y recibidas por ellos. Esto es todo lo que las circunstancias podían exigir en cualquier caso como éste, pues la ley no requiere imposibilidades.
Por tanto, una demanda en la cual se alega una cuenta corriente, una tentativa fraudulenta para saldar mediante un pago parcial llamado transacción, la nulidad de tal transacción y en que se solicita que se declare dicha nulidad, y en reclamación del saldo debido, todo lo cual se hizo aquí, determina suficientemente una causa de acción.
El segundo señalamiento de error se refiere a la alegada ratificación de la transacción. Las apeladas después de haber tenido conocimiento de la ocultación de los bienes, empezaron otras negociaciones tendentes al traspaso de otros
También convenimos con las apeladas en qne la omisión de la corte en bacer pronunciamiento alguno contra Lorenza Soto Bodríguez fné nn error qne no perjudicaba, si es qne podía considerarse como verdadero error. Ella era la esposa del dendor Colón Nazario. Su posición, para los fines de este pleito creemos qne era la de nna parte adecuada más qne nna necesaria. Las negociaciones tendentes a nn segundo arreglo no se consumaron debido a su negativa en tomar participación en ellas. Estaba enteramente dentro de su facultad obtener de la corte inferior nna declaración absolviéndola de cualquier responsabilidad excepto de aquella qne emanaba necesariamente del becho de ser ella miembro de la sociedad conyugal de la cual su esposo era el administrador. No vemos ningún perjuicio y posiblemente alguna ventaja para ella en el silencio de la sentencia en cnanto a ella. ■
El cuarto señalamiento de error, en tanto es específico, se refiere a la apreciación de la prueba y a la teoría general del caso. Hubo, por ejemplo, nna contrademanda en la qne se solicitaban daños y perjuicios por la forma en qne las demandantes embargaron las existencias del demandado Co-lón y molestaron a su esposa. Las declaraciones de los testi-gos fueron enteramente contradictorias en este sentido y caían perfectamente dentro de la facultad discrecional qne tiene una corte al apreciar la prueba
La sentencia apelada debe ser confirmada.