51 P.R. Dec. 711 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
Como resultado de una seria operación, Víctor Honoré falleció el 16 ele enero de 1926. Por espacio de más de 20 años con anterioridad a su muerte había llamado casi exclu-sivamente al Dr. Lange, aquí apelante, para que lo atendiera profesionalmente. En marzo 21, 1931, el Dr. Lange radicó una demanda en cobro del balance que él alegaba se le debía del valor razonable de los servicios prestados a Víctor Ho-noré, contra sus herederos. Una excepción previa fundada en que la acción había prescrito fué declarada sin lugar. Los demandados contestaron alegando pago y prescripción. La Corte de Distrito de Mayagüez finalmente dictó senten-cia declarando sin lugar la demanda e imponiendo las cos-tas al demandante.
Sucede, de acuerdo con la corte inferior, que en 23 de enero de 1928, los herederos de Honoré pagaron al deman-dante la cantidad de $3,800 en saldo total de su reclamación contra el padre de ellos. De suerte que si la corte tenía razón, como así lo creemos, sería innecesario discutir las diversas otras cuestiones de prescripción, reconocimiento, nueva promesa, causa (consideration), cuentas liquidadas, y quizás, algo más aducido en el alegato del apelante. Sin embargo, las discutiremos hasta cierto punto.
Como primer error el apelante ataca la certeza de la aplicación por parte de la corte inferior del caso de Marchán v. Eguen Otazabal, 44 D.P.R. 408, y elaboradamente solicita un cambio en nuestra jurisprudencia. Ese caso resolvió que un “doctor” estaba incluido dentro del término “profesor”
El segundo señalamiento es que la corte no debió haber resuelto que no podía haber interrupción, mediante un reconocimiento, del período prescriptivo de tres años. El apelante cita jurisprudencia de las decisiones del estado de California. En ninguna de ellas encontramos que haya sido sostenida la contención del apelante. Deciden, es cierto, que el reconocimiento de una deuda por parte del deudor, luego de transcurrido el- período prescriptivo, puede ser interpretado como una nueva promesa de pago, con la antigua promesa como causa. También expresan el principio de que en California el Estatuto de Limitaciones impide el remedio, pero no extingue la deuda. Hallamos que los casos son uniformes al efecto de que una vez que el período prescriptivo ha transcurrido, la acción ya no puede basarse en la antigua promesa, obligación o contrato, sino que debe fundarse en una nueva promesa, expresa o implícita, que debe ser alegada. Sin considerar el posible efecto del artículo 41 del Código de Enjuiciamiento Civil (edición de 1933), convenimos con la corte sentenciadora que en lo atinente a cualquiera o a todos los servicios prestados con más de tres años de anterioridad a junio 28, 1928, fecha en que el supuesto reconocimiento tuvo lugar, no podía haber interrupción del período prescriptivo. Es imposible interrumpir lo que ya ha sucedido. Véase Manresa, Código Civil, Tomo 12, página 817 (cuarta edición).
El tercer señalamiento se refiere a la interpretación dada por la corte sentenciadora al artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil (edición de 1933). El apelante insiste en que la corte debió haber resuelto que en realidad había habido un reconocimiento en una o más de cuatro formas distintas, a saber:
(2) Por reconocimiento judicial de la deuda.
(3) Por suspensión en procedimiento de administración judicial debido a fallecimiento del deudor.
(4) Por admisión de las alegaciones.
El artículo 48, supra, es el equivalente exacto de la sec-ción 360 del código correspondiente de California, y lee:
“Ningún consentimiento o promesa de un contrato nuevo, o de la continuación de uno ya hecho, será prueba suficiente para que el caso quede fuera de las disposiciones de este título, a menos que así conste por escrito bajo la firma de la parte en contra de la cual baya de utilizarse. ’ ’
El apelante discute el artículo desde el punto de vista de la interrupción del período prescriptivo. Excepto en lo que se refiere al año inmediatamente anterior a la muerte de Víctor Honoré, un fallo al efecto de que la prescripción fue interrumpida por el primer supuesto acto de reconocimiento, o sea, por el pago de $3,800 fieclio por los herederos de Ho-noré en enero 23, 1928, no llega a crear una causa de acción respecto a los otros 22 años de servicios profesionales. En eso estamos de acuerdo con la corte inferior. También es-tamos contestes con la corte de distrito al resolver que el apelante debe basar su recurso en una nueva promesa y no en la interrupción del período prescriptivo si pretende re-cobrar por todos los servicios. Enfocando el caso desde el ángulo más favorable para el apelante, y asumiendo por el momento que alegara expresamente una nueva promesa o un nuevo contrato, sólo podemos aceptar como hechos los si-guientes: (1) El pago de $3,800 en enero 23, 1928; (2) La constancia siguiente, en una oposición al nombramiento de un contador partidor: “Satisfecho al Dr. Lange, según re-cibo en nuestro poder $3,800,” y más tarde en el mismo pro-cedimiento al tabular las deudas de la sucesión: “Honora-rios al Hr. B>. U. Lange $10,000”; (3) Una reclamación por honorarios médicos presentada bajo juramento al administra-dor judicial.
Por otra parte, y asumiendo que el caso citado sea aplica-ble, subsiste el fiecfio de que la corte de distrito halló que no se había hecho una nueva promesa, expresa o implícita, por los herederos de Honoré al Dr. Lange.
No se probó satisfactoriamente que el pago de $3,800 fuera un pago parcial. Las otras manifestaciones a que ya nos fiemos referido no fueron manifestaciones incondicionales fie-chas al apelante y no bastaban para constituir una promesa de pago en forma tal que creara una nueva obligación. La corte, por tanto, no cometió el tercer error.
No podemos ver cómo la corte cometiera error al no considerar esté pleito como uno sobre una cuenta liquidada o al resolver que los servicios prestados prescribían desde el momento en que terminaba cada enfermedad específica. En lo que a la naturaleza del litigio se refiere es evidente del informe del juicio y del alegato que el apelante no descansó en la teoría de una cuenta liquidada, sino más especialmente en la interrupción del período prescriptivo.
En lo que se refiere al tiempo en que debe comenzar a correr el período prescriptivo, resolvemos que a menos .que se estableciera un contrato continuo entre el Dr. Lange y el predecesor de los demandados, tal período debe comenzar al final de cada enfermedad específica. Esto tiene íntima analogía con el caso de los servicios prestados por un abogado, cuando la regla es aplicable en lo que a cada pleito concierne. No hay prueba de semejante contrato continuo en este caso.
El quinto error se refiere a la conclusión de la corte inferior sobre el pago de $3,800. El apelante en su alegato aparentemente olvida que el supuesto recibo en que aparece la frase “pago parcial” fué rechazado por la corto de distrito. El peso de la prueba recaía sobre el apelante para que demostrara un pago parcial o una nueva promesa, etc., y él no podía hacer que este peso recayera sobre los ape-lados para que demostraran lo contrario con la mera pre-sentación de alguna prueba tendente a sostener su posición.
“Si una persona con derecho a ejercitar una acción muriese antes de terminar el período de prescripción requerido para deducir aqué-lla, y la causa de acción subsistiera, los representantes de tal persona podrán ejercitar dicha acción después de la terminación de aquel período y dentro de un año de la defunción. Si una persona contra la cual puede ejercitarse una acción muriese antes de la terminación del período de tiempo requerido para dar principio a la misma, po-drá deducirse dicha acción contra sus representantes, después de la terminación de aquel período, y dentro de un año después del nom-bramiento judicial del albacea o administrador testamentario.”
El pleito en este caso no fué entablado basta unos dos años después que el administrador judicial fué designado y cuando el término prescriptivo ya había expirado. Ade-más, tenemos dudas respecto a si el artículo es aplicable, considerando nuestra decisión en el caso de Rosado v. Sucesión Matta, 19 D.P.R. 307.
. El apelante cita de 16 Cal Jur., see. 93, pág. 491, al efecto de que la muerte de un deudor deja en suspenso el período prescriptivo y que el mismo no empieza a correr nuevamente hasta que se designa un administrador. La sección ha sido interpretada erróneamente por el apelante, si es que debe-mos aceptar su traducción, pues al leer la versión inglesa se hace aparente que la suspensión de referencia sólo tiene lugar cuando la causa de acción surge después de la muerte del obligado1 y antes de la designación del administrador. No es aplicable a un caso como el presente en que la ac-ción, excepción hecha de la última enfermedad del deudor, surgió con anterioridad a su muerte. En el caso que está ante nuestra consideración la muerte del deudor meramente da al acreedor el derecho a instruir un litigio dentro de un
El sexto error se refiere a las costas. Nos inclinamos a creer que la corte inferior no cometió abuso de discreción al conceder las costas a los demandados.
La sentencia debe ser confirmada.
EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION
Julio 31, 1937
emitió la opinión del tribunal.
Distamos de estar convencidos de que las costas no deben ser impuestas en este caso especialmente cuando se considera que además de la cuestión de prescripción, la corte inferior, conforme sostuvimos, decidió que la cantidad de $3,800 satis-fecha al doctor lo fue en pago total de su reclamación. Sin embargo, el apelante cuando se radique el memorándum de costas tendrá la oportunidad de insistir en una limitación de la cuantía de los honorarios y de una subsiguiente ape-lación.
La moción de reconsideración debe ser declarada sin lugar.