Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

92 P.R. Dec. 689 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, tenemos que rendirnos ante la regla de la mayoría establecida en el caso de Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Hon. Augusto Palmer, Juez, C-64-81 opinión del Juez Asociado Señor Dávila de esta misma fecha. En dicha opinión, el Tribunal concluye: “La Asamblea Legislativa hace casi cincuenta años aprobó una ley adoptando un procedimiento sumario para reglamentar las reclamaciones de salarios. Estableció un procedimiento rápido y sencillo para aligerar el trámite de estas reclamaciones [salarios]. Cuando este Tribunal por primera vez en el año 1943 adoptó reglas de enjuiciamiento, quedó vigente el procedimiento estatuido por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 10 del año 1917. Así mismo cuando en el año 1958 adoptamos nuevas reglas de procedimiento específicamente se dispuso por la Regla 61 que ‘todos los procedimientos legales especiales y cualesquiera otros procedimientos de naturaleza especial no incluidos en las Reglas 55, 56, 57, 58, 59 y 60 se tramitarán en la forma prescrita en el estatuto correspondiente’. Subsistió, pues, como regla de procedimiento adoptada por este Tribunal el procedimiento establecido por la Ley del año 1917. Así, en cuanto a esta ley se refiere, por haber sido adoptada por este Tribunal, como reglamentación especial para la reclamación de salarios, la Asamblea Legislativa podía enmendarla, derogarla o complementarla. Si bien la Ley del 1961 derogó la ley vigente de 1917, lo cierto es que si se examinan ambos estatutos se verá que la nueva ley es funda-*691mentalmente igual a la derogada. De hecho es una reenacta-ción, con algunas enmiendas, de la anterior. Mantiene los principios básicos de la anterior y la principal enmienda consiste en adicionarle lo relativo a la forma en que se apli-carán las Reglas de Procedimiento relacionadas con el des-cubrimiento de prueba. De hecho la Asamblea Legislativa no aprobó unas nuevas reglas de procedimiento para las reclamaciones de salarios. Enmendó la ley vigente que había sido adoptada por este Tribunal como regla de procedimiento para esta clase de reclamaciones. Y ciertamente no hay duda que la Asamblea Legislativa podía enmendarla.”

La segunda objeción a la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 propone la cuestión constitutional sobre una posible violación a la cláusulas del debido proceso de ley o a la igual protección de las leyes. Los fundamentos de la objeción po-drían sintetizarse en los siguientes términos: El procedi-miento autorizado para la reclamación de salarios coloca a la parte patronal en una situación de desventaja desde el comienzo de dicho procedimiento hasta su terminación, impo-niéndole una serie de limitaciones arbitrarias que constituyen serios obstáculos para establecer sus defensas en los tribu-nales de justicia, y en esta forma, violentando los conceptos básicos de la razonabilidad, del debido procéso de ley y esta-bleciendo distinciones arbitrarias contrarias a la correlación de oportunidades que caracteriza la igual protección de las leyes.

El procedimiento para la reclamación de salarios del 1961 es un procedimiento especial, de naturaleza sumaria, y por considerar el Estado, que cualquier cuestión relacionada con el contrato de trabajo, por su posible efecto sobre la economía de nuestro pueblo, está revestida de interés público, tiene ciertas disposiciones que son más favorables al obrero que al patrono, por haber sido la conclusión del estudio legislativo que no existe igualdad de medios económicos entre *692las partes para una adecuada defensa de sus respectivos derechos, al originarse la reclamación judicial.

Examinadas las disposiciones de dicho procedimiento, en su totalidad, es evidente que le concede al patrono las opor-tunidades básicas de defensa que comprende el debido proceso de ley: (1) notificación de una querella, (2) citación, (3) oportunidad de contestar, (4) vista pública, (5) oportunidad de repreguntar los testigos de la otra parte y oportunidad de presentar los testigos que han de sostener las alegaciones a su favor, (6) y aún una oportunidad de revisión por un tribunal de mayor instancia.

No hay objeción constitucional a la limitación del pro-ceso judicial, cuando el resto del estatuto, como es el caso del procedimiento de reclamación de salarios aquí examinado, conserva una razonable oportunidad de defensa.

Por las razones expuestas se confirmarán las resoluciones de 2 de junio de 19 6U dictadas por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, objeto de este procedimiento.

—O—

Voto separado del Juez Asociado Señor Santana Becerra San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1965

Al dar mi voto en este caso reproduzco lo que dije en la parte concurrente de mi Opinión en el de Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, C-64-81 resuelto en 30 de junio de 1964, 92 D.P.R. 610 (1965), en cuanto a la validez y no inconstitucionalidad de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

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