57 P.R. Dec. 142 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
Lorenzo Lafont radicó en la Corte de Distrito de San Juan una demanda en cobro de un pagaré por la suma de $12,000, otorgado por Jorge Bird Arias, el demandado, a la orden del tenedor de la obligación, la que babía de vencer el 30 de junio de 1930. El demandante alegó que “posee dicho pagaré al tenedor, como único dueño del mismo.” Antes de contestar, el demandado radicó una moción solici-tando especificación de los siguientes particulares: fecha en que el demandante adquirió el documento; forma en que le fué entregado, si por endoso, cesión o derecho sucesorio; cantidad o precio pagado por el mismo; y sitio o lugar de la .entrega. Declarada con lugar dicha moción, el deman-dante radicó un pliego de especificaciones en el que hizo constar que el pagaré le fué entregado en junio 29, 1932, por su hermana doña Marta Lafont viuda de "Veve, en calidad de donación y a los efectos de la educación de sus hijos; y alegó que la entrega del documento se hizo en presencia de su esposa, de su hija Mary Lafont y de los testigos Prank López y Francisco Jiménez, de San Juan.
En su contestación negó el demandado que el deman-dante sea dueño o tenedor de buena fe del pagaré en cues-tión. Y como defensa alegó: que los hermanos Rafael y Santiago Veve Calzada prestaron al demandado la suma de $24,000, para serles devuelta en todo el mes de mayo de 1930; que al llegar el 21 de mayo de 1930, temiendo el demandado no poder cumplir a tiempo lo ofrecido, extendió dos pagarés exactamente iguales, por $12,000 cada uno, y entregó uno a cada uno de los hermanos Veve Calzada; que al día siguiente el demandado y los hermanos Veve deja-ron sin efecto ambos documentos mediante el pago hecho con el importe de 200 acciones de The Fajardo Sugar Company of Porto Rico para cada uno de ellos; que el documento entregado a don Rafael Veve fué devuelto por
Celebrado el juicio correspondiente, la corte de distrito dictó sentencia desestimando la demanda y condenando al demandante al pago de costas, sin incluir honorarios de aho-gado. Ambas partes han apelado.
El demandante apelante imputa a la corte inferior la comisión de diecinueve errores, los cuales iremos exponiendo y resolviendo en el mismo orden en que aparecen en el ale-gato.
Que la corte inferior erró al ordenar al demandante que presentara el pliego de particulares solicitado por el demandado.
Con excepción de aquellos casos en que el estatuto concede expresamente el derecho a un pliego de especificacio-nes, la corte ante la cual ha de verse el caso en sus méritos tiene la facultad discrecional necesaria para expedir o negarse a expedir una orden requiriendo a una de las partes litigantes para que presente dicho pliego. Las cor-tes de apelación no deben intervenir, a menos que se trate de un caso claro de abuso de discreción. 1 Bancroft Code Pleading, pág. 703.
Al ser requerido judicialmente en marzo de 1936 para el pago de una obligación vencida en 30 de junio de 1930; muerta desde 1931 la persona a quien se había hecho entrega del pagaré y a quien se le había satisfecho su importe; y confrontado con la concisa y escueta alegación de “que el demandante posee dicho pagaré al tenedor, como único dueño del mismo,” parece lógico y natural que al deman-
2. Que la corte inferior erró al ordenar la inspección del pagaré, el cual se había copiado en la demanda.
Del récord ante nos no aparece constancia alguna que nos permita considerar este supuesto error. El apelante ni siquiera nos ha dicho en qué momento del proceso se ordenó la inspección de que se queja. Los artículos 121 y 314 del •Código de Enjuiciamiento Civil conceden facultad a la corte ante la cual está pendiente un pleito para autorizar la inspección de documentos que estuvieren en poder de una de las partes litigantes y que contengan prueba relativa a ■ los hechos de la demanda o de la contestación. En ausen-cia de prueba en contrario, debemos presumir que la ins-pección en este caso, si alguna se hizo, fué autorizada de acuerdo con la ley.
3. Que la corte inferior erró al decretar la suspensión de la vista para los efectos de tomar una deposición a un testigo en Es-tados Unidos.
Este señalamiento debe ser desestimado. El récord no contiene dato alguno con respecto a la alegada suspensión de la vista. Véanse: Méndez v. Piñero, 43 D.P.R. 240, y Benítez v. Muñoz, 52 D.P.R. 749.
4-10. En los señalamientos numerados del 4 al 10, ' inclusive, se dice que la corte sentenciadora cometió error al admitir cada uno de los siguientes documentos:
*147 (a) Escritura de poder del'Dr. Santiago Veve Calzada a favor de sus hermanos Rafael y José.
(jb) Poder de doña Marta Lafont a favor de don Rafael y don Juan Veve Calzada.
(c) Testamento del Dr. Santiago Veve Calzada.
(d) Renuncia de usufructo vidual otorgada por doña Marta Lafont.
(e) Escritura de entrega de legado otorgada por don Rafael Veve Calzada y doña Marta Lafont.
(/) Sentencia declaratoria de herederos del Dr. Santiago Veve.
(g) Escritura sobre inventario, división y adjudicación de los bienes hereditarios, otorgada por doña Marta La-font y los herederos y legatarios del Dr. Veve.
Del récord aparece que el demandante se opnso oportu-namente a la admisión de cada uno de dichos documentos, por.considerarlos inmateriales e impertinentes, y que anotó las correspondientes excepciones al ser admitidos en evi-dencia. Nos toca ahora considerar y resolver si la admisión de dichos documentos constituye o no error perjudicial a los derechos del apelante.
La teoría del demandado es que doña Marta Lafont Viuda de Veve nunca fue dueña del pagaré y nunca adquirió título, derecho o interés alguno sobre dicho documento; y que, por lo tanto, dicha señora no podía trasmitir título, derecho o interés alguno, por donación, al demandante.
Con los documentos admitidos en evidencia se estable-cieron hechos esenciales y pertinentes a la expresada teoría del demandado, a saber: que el apoderado del Dr. Veve lo era su hermano don Eafael Veve y no su esposa doña Marta Lafont, con lo que quedó demostrado que cuando dicha señora entregó el pagaré al demandante no lo hizo a nombre de' su esposo; doña Marta Lafont heredó a su esposo el Dr. Veve nada más que en la cuota usufructuaria; que doña Marta Lafont, ni en el inventario de los bienes, ni en la adjudicación de los mismos, recibió participación alguna en el pagaré objeto del litigio; y que dicho pagaré no figuró
11 y 12. Que el tribunal inferior erró al admitir en evidencia la deposición de Rafael Veve, tomada en Fajardo, P. R., y la de Theodore Mutter, tomada en los Estados Unidos.
La deposición del testigo Rafael Veve fué rendida ante un notario público en el pueblo de Fajardo, situado a 62 kilómetros, o sea 38 millas de la ciudad de San Juan, cabe-cera del distrito en que se celebró el juicio. En dicho acto estuvieron presentes los abogados de ambos litigantes, quienes preguntaron y repreguntaron al deponente. Éste declaró que residía y pensaba continuar residiendo en Fa-jardo; que pensaba embarcar para Estados Unidos el 12 de noviembre de 1936, para regresar el 11 de enero de 1937.
Antes de ofrecer en evidencia la deposición de' Rafael Veve, el demandado ofreció el testimonio del Dr. Juan Veve Carrillo para probar que Rafael Veve se encontraba en su residencia en Fajardo, enfermo e imposibilitado para po-der comparecer ante la corte. Se opuso el demandante a la admisión de la deposición, alegando que ésta había sido tomada por el motivo de que Rafael Veve tenía que embar-carse para Estados Unidos y no podría estar en Puerto Rico en la fecha del juicio; y que habiendo regresado y encontrándose de nuevo en Fajardo el Sr. Veve, la deposi-ción no era admisible.
La deposición era admisible de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 505 y 506 del Código de Enjuiciamiento Civil. No erró, pues, la corte al admitirla. Véase: Sunol v. Molloy, 63 Cal. 369.
La objeción formulada en contra de la admisión de la deposición del testigo Mutter no merece seria consideración.
13 y 14. Que la corte inferior erró al admitir en evidencia los certificados de las acciones vendidas por don Jorge Bird a don Santiago y a don Rafael Veve Calzada.
El demandado alegó quo en mayo 22 de 1930 él hizo efectivo el importe de los dos pagarés al tenedor, entre-gados por él a don Santiago y a don Rafael Yeve, mediante la cesión y entrega a cada uno de dichos señores de 200 acciones de la Fajardo Sugar Co. Para sostener esa ale-gación, el demandado ofreció y la corte admitió copias fo-tostáticas de seis certificados de acciones. Cuatro de ellos, numerados 1953, 1954, 5287 y 5288, aparecen expedidos a favor de Jorge Bird Arias, por 100 acciones cada uno. Los dos primeros aparecen endosados a favor de don Rafael Veve Calzada; y los dos segundos a favor del Dr. Santiago Veve Calzada. El certificado núm. 13,260, por 200 acciones, fue expedido a favor de don Rafael Veve Calzada y endosado por éste a favor de don Rafael A. Veve el 22 de mayo del mismo año. El certificado núm. 13,261, expedido al Dr. Veve, por 200 acciones, fue también endo-sado en mayo 22, 1930, a favor de Rafael A. Veve.
No erró la corte sentenciadora al admitir dichos certifi-cados de acciones como evidencia del pago de la obligación representada por el pagaré objeto de este pleito. Dichos certificados, en los cuales aparecen las firmas de los acreedo-res originales, son admisibles como prueba complementaria y corroborativa de la declaración del demandado; y ha-biendo sido corroborados a su vez, tanto dicha declaración como dichos certificados, por el testimonio de Rafael A. Veve, heredero de los dos hermanos Veve, a quien la corte
15 y 16. Que al negarse a eliminar la declaración del Dr. Juan Veve Carrillo la corte inferior incurrió en error.
La declaración de este testigo cubre las páginas 23 a 50 de la transcripción de evidencia. En ésta no consta que el demandante hiciera moción alguna ante la corte inferior solicitando la eliminación de dicha declaración. Ya hemos resuelto en numerosas ocasiones que las cuestiones sobre admisibilidad de evidencia deben ser planteadas ante la corte inferior, mediante la correspondiente objeción y ex-cepción; y que esas cuestiones no serán consideradas cuando se plantean por primera vez en apelación. Broakway Motor etc. Corp. v. Cruz, 48 D.P.R. 749; McCormick v. McCormick, 52 D.P.R. 691.
. Por las mismas razones debemos desestimar el décimo-sexto señalamiento referente a la admisión del testimonio del demandado sobre una carta de resguardo que dijo le había sido entregada por el Dr; Veve.
17 y 18. Estos dos señalamientos deben ser desestimados por ser imprecisos y frívolos y no estar sostenidos por el récord.
19. Que la corte inferior erró en la apreciación de la prueba.
No se alega, ni tampoco aparece de los autos, que la corte inferior haya actuado bajo la influencia de la pasión, el prejuicio o la parcialidad. Solamente podríamos inter-venir con su fallo, si en la apreciación que hizo de la prueba se hubiese cometido un error substancial y perjudicial al apelante.
La corte sentenciadora, después de hacer un resumen de la prueba presentada por cada una de las partes, hizo constar en su opinión que la prueba del demandado mere-cía mayor credibilidad que la del demandante. Si de la prueba surgió algún conflicto, éste fué dirimido en favor del
Pasaremos abora a resolver la cuestión fundamental envuelta en este pleito. ¿Es el demandante un tenedor de buena fe?
De acuerdo con las alegaciones y pruebas del deman-dante, el pagaré venció en junio 30 de 1930, y le fué entre-, gado al demandante en 29 de junio de 1932, dos años después del vencimiento, por la Sra. Marta Lafont Viuda de Veve,'' en calidad de donación, o sea gratuitamente.
La prueba del demandado estableció fuera de toda duda, y sin que se presentase prueba alguna en contrario, que el Dr. Santiago Veve Calzada falleció el 18 de octubre de 1931, o sea un año y cuatro meses después de la fecha de venci-miento del pagaré; que dicho pagaré no figuró para nada en las operaciones particionales de los bienes dejados a su muerte por el Dr. Veve; y que la señora Lafont Viuda de Veve no adquirió el mencionado pagaré entre los bienes que le fueron adjudicados en pago de sus gananciales y de su legado.
La Ley núm. 17 de 1930 (pág. 173) en su artículo 53, que es ahora el artículo 405 del Código de Comercio, ed. 1932, dispone:
“Artículo 405. — Tenedor de buena fe es el que ba tomado el documento con arreglo a las siguientes circunstancias:
“1. Que esté completo y sea regular en su apariencia;
“2. Que se convirtió en tenedor del mismo antes de estar ven-cido, y sin tener conocimiento de que su aceptación o pago había sido rehusado previamente, si ése fuere el caso;
“3. Que lo tomó de buena fe y. por causa onerosa;
“4. Que cuando le fué negociado no tenía conocimiento de defecto alguno en el documento, o en el derecho de la persona que lo nego-ció.” (Itálicas nuestras.)
Son hechos admitidos por el demandante que él obtuvo el documento después de estar vencido y no por causa one-
El apelante ba invocado en su ayuda el artículo 411 del Código de Comercio, ed. 1932 (Ley núm. 17 de 1930, artículo 59) que lee así:
“Artículo 411. — En manos de un tenedor que no sea tenedor de buena fe, el documento negociable está sujeto a la misma materia de defensa que el documento que no fuere negociable. Pero un tenedor que derive su derecho del de un tenedor de buena fe, y que no baya sido parte en fraude o ilegalidad alguna que afecte al documento, tendrá todos los derechos de dicho tenedor anterior en lo que respecta a todas las partes que hayan precedido al último.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, no siendo el demandante en este caso un tenedor de buena fe, contra él puede interponerse la defensa de pago de la obligación, a menos que de la prueba resultase que la persona que le hizo donación del pagaré era tenedora de buena fe del mismo. La prueba demuestra que doña Marta Lafont Viuda de Veve, de quien el demandante obtuvo el pagaré mediante donación, tampoco era poseedora de buena fe, razón por la cual el demandante no puede acogerse al beneficio de la excepción que establece el citado artículo 411, supra. Contra dicha señora hubiera podido alegarse el pago de la obli-gación, pues ella también adquirió el documento después de vencido y no por causa onerosa. Y aun cuando aceptáramos que la señora Lafont recibió el pagaré como parte de sus gananciales o por derecho hereditario, eso en nada cambia-ría la posición legal del demandante.
El demandado no ha aducido razón alguna para que modifiquemos la sentencia recurrida en el sentido de concederle honorarios de abogado. Más aún, en su alegato nos pide que confirmemos la sentencia. Debemos, por tanto, darle por desistido de su recurso.
La sentencia recurrida debe ser confirmada.