27 P.R. Dec. 628 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
Presentada esa escritura en el Begistro de la Propiedad de Humacao el registrador se negó a inscribir las cinco fin-cas que son objeto de la escritura y que están inscritas a nombre de los causantes de los mencionados herederos por expedientes posesorios porque dichas fincas, formando parte de otra de mayor cabida, fueron inscritas por virtud de ex-pediente posesorio tramitado por la sucesión de don Cristó-bal Yallecillo y' actualmente se hallan inscritas a nombre de otras personas. También negó la inscripción en cuanto a algunas de las fincas por otros motivos que no exponemos, porque en el recurso gubernativo que contra esa negativa interpusieron los hermanos Laborde Pendás se limitan a pe-dir su revocación fundándose solamente en que, como cues-'tión de hecho, en las fincas que inscribió la Sucesión Valle-cilio no están comprendidas las fincas cuya inscripción niega el registrador por ese fundamento; en que, como cuestión de derecho, al negar el registrador la inscripción de dichas fin-cas, aplicó indebidamente el artículo 17 de la Ley Hipote-caria, dejó de dar aplicación al artículo’ 392 de la misma ley’ y desobedeció al precepto de la sección 9 de la ley de primero de marzo de 1902 sobre recursos contra las resoluciones. de los registradores de la propiedad y porque los otros motivos de la negativa son subsidiarios del que combaten.
Conocemos por la escritura las descripciones de las fin-cas cuyas inscripciones niega el registrador por estar inscri-
Por todo lo expuesto no podemos ir contra la apreciación
Estamos conformes con los recurrentes en que la Ley Hi-potecaria no permite úna doble inscripción del mismo in-mueble; pero no podemos convenir con ellos en que cuando ocurre una doble inscripción, como en este caso, a pesar de esto deba hacerse la inscripción de algún título posterior, porque el artículo 17 de la Ley Hipotecaria ha dispuesto ter-minantemente que, inscrito o anotado preventivamente en .el registro cualquier título traslativo del dominio o de la po-sesión de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Ante la si-tuación de hecho que tenía ante sí el registrador no podía en virtud de este precepto hacer las inscripciones que se le pidieron, y por eso opinamos que hizo debida aplicación del artículo 17 citado.
El hecho de que el párrafo primero del artículo 392 de la misma ley disponga que la inscripción de la posesión se haga sin perjuicio de tercero y que, por tanto, no perjudique a las personas a cuyo favor se hallan inscritas las fincas no faculta al registrador para hacer las inscripciones en este caso porque lo contrario equivaldría a resolver él que la inscripción de posesión de la Sucesión Vallecillo no producía efecto alguno contra los recurrentes, cuestión que corresponde decidir a los tribunales de justicia; y al actuar en la ma-nera que lo hizo, no resolvió cuestión alguna de preferencia entre las dos inscripciones, como sostienen los recurrentes, sino que por el contrario acatando lo dispuesto en la sección 9 de la ley sobre recursos contra los registradores, precep-tiva de que las cuestiones sobre preferencia o prelación de títulos y sus derechos inscritos en el registro deben ser de-
Decididas las cuestiones propuestas por los recurrentes en la forma que lo lian sido, debemos confirmar la nota recurrida.
Confirmada la nota recurrida.