No. 1728 | Supreme Court of Puerto Rico | Jun 29, 1918

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión' del tribunal.

La demanda en este caso alega en síntesis: •

Que en mayo de 1914, el demandado, acreedor de la Borin-quen Sugar Company, que a la sazón estaba en manos de un síndico (receiver), otorgó, suscribió y entregó al demandante el siguiente documento:

“Humacao, abril 19, 1914. — Sr. Don Alejandro Laborde, Ciu-dad. — Muy Sr. mío: Por la presente autorizo a Ud. para que por los medios que tenga a su alcance, gestione el cobro de $5,391 im-porto de arriendos de terrenos correspondientes a los meses de abril Io. de 1913 a abril Io. de 1914, que tengo vencidos con el Sr. Her-nand Bebn, receiver de la corporación ‘Borinquen Sugar Com.’— Al nombrar a Ud. mi agente y representante con tal objeto le autorizo también para que por su cuenta y riesgo utilice los servicios de abo-gados si fuere necesario, entendiéndose que acepto en pago de mi deuda arriba expresada el cincuenta por ciento de la misma que recibiré de Ud. y para lo cual le autorizo a firmar y endosar con mi nombre el cheque que por dicha suma le sea entregado y concedién-dole el beneficio de cualquier exceso que Ud. reciba de dicho Sr. como comisión por sus gestiones. — De Ud. atto. amigo S. S. (Firmado) Patricio J. López.”

Que el demandante y los abogados por él contratados (retained) y pagados ■ gestionaron activamente la citada re-clamación ante árbitro especial nombrado por la Corte Federal, el que sometió un dictamen- sobre la preferencia de que • gozaba la reclamación, así también como ante el síndico y su abogado, ante el representante de un comité reorganizador de la corporación, el que presentó a la corte una proposición que fué aprobada, y ante el propio juez de la Corte Federal.

Que el demandado en el ínterin, quebrantando su contrato, trató de obstruir y consiguió obstruir los esfuerzos del deman-dante y de sus abogados, contratando otro abogado, repu-diando el contrato celebrado con el demandante e impugnando la autorización de los abogados del demandante para actuar en su representación, tanto ante la Corte Federal como ante el síndico.

*536La contestación admite el otorgamiento, firma y entrega del documento qne se describe en la demanda, pero alega: 4 ‘ qne tal carta entregada al demandante fué dada con la con-dición de qne no se hiciera nso de ella en tanto qne Pedro Más firmara nna carta igual autorizando al señor Laborde, el demandante,.para el cobro de sn crédito en la “Borinquen” y alega el demandado qne tal carta no fné firmada por Pedro Más, quien no dio autorización de ninguna clase al deman-dante. Alega además el demandado qne al saber la noticia de qne el demandante no había obtenido autorización del señor Más, indicó al señor Laborde, qne cesara en sus ges-tiones.”

El juez sentenciador admitió prueba tanto para sostener como para refutar esta alegación, pero luego, sin expresar ninguna conclusión de hecho respecto a este particular, dictó sentencia a favor del demandante por los fundamentos si-guientes :

“De acuerdo con las alegaciones de las partes, y como resultado de toda la prueba practicada, creemos que han quedado satisfactoria-mente probados todos los hechos fundamentales de la demanda, gene-radores de la causa de acción que se ejercita, pues siendo así, que está admitido el otorgamiento del contrato, y que el propio deman-dante alega haber cobrado el importe de su crédito, mediante la ges-tión de terceras personas, entendemos que la única cuestión a resolver en este pleito es, si deberá darse fuerza legal alguna a la alegación del demandado sosteniendo que la autorización concedida en el con-trato escrito, estaba sujeta al cumplimiento de una condición que en dicho contrato no se menciona.
“A este respecto entendemos, que debe darse aplicación en el pre-sente caso, al principio de que el contrato escrito ha de considerarse como que contiene todas las condiciones del convenio, y que no puede haber evidencia alguna de las condiciones fuera del contenido del documento; y toda vez que no se ha alegado fraude u otro elemento parecido, no puede el demandado atacar su convenio solemne, no pudiendo esta corte dar valor probatorio alguno a la evidencia que con ese fin introdujera dicho demandado. Morales et al. v. Díaz et al., 24 D. P. R. 739. Hoja Suelta No. 281.”

El caso de Morales v. Días, 24 D. P. R. 739, 740, no es *537de aplicación al presente caso. La acción en aqnél ejercitada era la de nnlidad de una solemne escritura de compraventa por quebrantamiento de una promesa Lecha por el compra-dor, que se alegó haber formado parte de la causa de la obligación, cual era la de prestarle al vendedor la suma de quinientos dollars. Fundada en la prueba estimó la corte sentenciadora que este contrato en controversia era un con-trato independiente, y esta corte aprobó ese criterio sobre el particular. No parece haberse suscitado en aquel caso cuestión alguna respecto a condiciones suspensivas. El ar-tículo 25 de la Ley de Evidencia que se cita íntegramente y se aplica en el caso de Morales v. Díaz, expresamente excep-túa los casos “cuando la validez del convenio constituyere el hecho controvertido.” Aquí la defensa se basa abierta-mente en la proposición de que el contrato es inexistente.

“El acto o contrato debe ser definitivo en su enunciación. No llega a ser existente como acto hasta que la totalidad del mismo se haya enunciado. Puesto que todas las opera-ciones importantes están precedidas de tentativas y negocia-ciones y documentaciones preparatorias, el problema es ave-riguar si llegó a ser y cuándo llegó a ser definitiva la enuncia-ción; porque hasta que la enunciación no sea definitiva, no existe acto o contrato alguno. La necesidad de la entrega de un documento, y la natura1 eza de la entrega, son aquí las cuestiones más corrientes en la práctica.” IY, Wigmore on Evidence, p. 3374, sec. 2404.

“Por tanto, cuando determinada conducta o escrito se presenta como prueba contra una parte como que implica un acto o contrato suyo, no hay principio legal alguno que le impida demostrar que el acto o contrato se llegara jamás a consumar.” Id. p. 3382, see. 2408.

“Por lo general cuando se celebra y entrega un contrato escrito, y no resta nada para completar su ejecución, es in-admisible la prueba testifical para probar una inteligencia de que no se hizo con la intención de que fuese eficaz de acuerdo con sus términos. Pero la existencia de un instru-*538mentó escrito no le priva a la parte aparentemente obligada del derecho de probar que las partes contemporáneamente celebraron nn convenio oral distinto que constituía nna con-dición de la qne habría de depender el cumplimiento del con-trato escrito.” 10 E. C. L. p. 1041, seo. 234; Id., p. 1051, see. 244.

“Es admisible la prueba testifical para demostrar que un escrito, en forma de contrato, no llegó a ser jamás eficaz como contrato. En otras palabras, un convenio separado, que constituye una condición suspensiva {condition precedent) para que la obligación pueda ser exigible con arreglo al documento, puede probarse mediante prueba testifical.” 10 E. C. L. p. 1053, see. 249.

En realidad de verdad, el presénte caso es una ilustración típica de la regla emitida. Véase IV, Wigmore, p. 3385, see. 2410 y los casos que allí se citan.

Es de revocarse la sentencia recurrida y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.

Revocada la sentencia recurrida y devuelto el caso para ulteriores procedimientos no in-consistentes con esta opinión.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, del Toro y Aldrey.
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