135 P.R. Dec. 122 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
emitió la opinión del Tribunal.
¿Pueden reclamar resarcimiento quienes sufran daños por la difamación hecha contra una persona relacionada a ellos, o dicha causa de acción está vedada por las garantías
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Los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa son los siguientes.
Se trata de una acción instada contra El Vocero de Puerto Rico, Inc. {El Vocero) a causa de la publicación de una información alegadamente difamatoria contra Carlos O. Rodríguez Rivera, quien a la fecha se desempeñaba como Director del Cuerpo de Investigaciones Criminales de la Policía de Puerto Rico, Región de Ponce. El señor Rodrí-guez Rivera y su esposa, Doña Emérita Mercado, reclama-ron el resarcimiento por los alegados daños que les causó la publicación hecha por El Vocero. La demandada solicitó la desestimación de la causa de acción’ de la esposa del impli-cado en la noticia, puesto que a ella no se le mencionó ni se le identificó de forma alguna.
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Al evaluar la reclamación de la demandante debemos reconocer de entrada que la causa de acción por la cual se presentó la demanda es una general en daños y perjuicios, y no una exclusivamente por difamación. Esto así, debido a que no toda causa de acción civil en la que se reclaman daños como consecuencia de la publicación de información sobre una persona, constituye una causa de acción por libelo o difamación.
El objeto de derecho tutelado en la acción por difama-ción y por cuya afección se reclama resarcimiento es la reputación personal del sujeto injuriado públicamente. Véase B.W. Sanford, Libel and Privacy, 2da ed., Nueva York, Ed. Prentice Hall Law & Business, Sup. 1993 págs. 95-100.
Se trata del derecho que le reconoce el ordenamiento legal a las personas naturales o jurídicas a defender su nombre ante los ojos de los demás, el cual consiste
A tales efectos, el objeto de la acción en daños por difamación es proveer una compensación por el daño a la reputación y la pérdida del buen nombre del injuriado y no brindar resarcimiento por la ocurrencia de otros tipos de daños, como lo podrían ser las angustias emocionales sufridas y la posible interferencia habida con la intimidad del libelado, entre otras.
The orthodoxy has always been that the primary function of the law of defamation is to protect the relational interest in loss of reputation, rather than to compensate for the emotional disturbance caused by the defamation, which was left primarily to the law of privacy and infliction of emotional distress. (Escolios omitidos.) R.A. Smolla, Law of Defamation, Nueva york, Ed. Clark Boardman Co., 1991, Sec. 1.06[3]. Véanse: E.C. Thomas, The Law of Libel, Slander & Related Action, 3ra ed., Ed. Oceana, 1973, págs. 70-75; R.D. Sack, Libel, Slander and Related Problems, Nueva York, Ed. Practising Law Institute, 1980, págs. 385-386.
Conforme reconocimos en Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, págs. 423-424, “[lja acción de libelo es una acción de resarcimiento de daños dirigida a vindicar el interés social en la reputación de la persona, razón por la cual encaja perfectamente en la norma de responsabilidad estatuida en el Art. 1802”: (Enfasis suplido.) Véase Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331 (1992). Tales acciones por difamación pueden estar contenidas o inmer-sas dentro de una acción general de daños, pero no abarcan la totalidad de los remedios provistos por éstas. A tales efectos, la acción en daños al amparo del Art. 1802 del Có-digo Civil, 31 L.RR.A. see. 5141, está relacionada, pero es
Resulta fundamental reconocer tales diferencias a la hora de evaluar la aplicabilidad de doctrinas elaboradas en el derecho común cuando se adjudican reclamaciones por libelo a las acciones por daños y angustias mentales ampa-radas por el Art. 1802 de nuestro Código Civil, supra. La norma de derecho más ilustrada y justa puede convertirse en el mayor absurdo o arbitrariedad si se aplica sin pensar y de forma automática a situaciones jurídicas distintas de aquellas para las cuales fue elaborada, haciendo abstrac-ción de los principios que encarna y de los intereses jurídi-cos que pretende tutelar. Con esto en mente, debemos exa-minar la aplicabilidad de la doctrina del of and concerning the plaintiff a la controversia en autos.
III
En el ámbito de las acciones por difamación en el derecho común se ha elaborado la doctrina conocida como of and concerning the plaintiff, la cual requiere que en toda acción por difamación el demandante pruebe que las ex-presiones difamatorias se refieren a su persona de modo particular. El requisito de referencia específica o declaración “sobre el demandante y relativa al mismo” limita el derecho a demandar por falsedad injuriosa, ya que concede dicho derecho a aquellos que son objeto directo de críticas, y se lo niega a aquellos que meramente se quejan por ma-
Esta doctrina impide las reclamaciones por difamación vicaria (Sack, op. cit., pág. 122) y las reclamaciones por difamaciones hechas contra grupos de personas cuando el demandante no pueda probar que él fue señalado de forma individual, es decir, que se hizo una referencia específica contra él o ella de forma particular y singularizada. Véanse: Rosado v. Fluor International, 81 D.P.R. 608, 616 (1959); Sack, op. cit., pág. 116; P. Lewis, Gatley on Libel and Slander, 8va ed., Londres, Ed. Sweet & Maxwell, 1981, págs. 274-296; Smolla, op. cit., Secs. 4.09-4.10[1]. Se trata, en primera instancia, de un requisito relativo a la identificación del difamado. Véase, además, Rosado v. Fluor International, supra.
Para prevalecer en una acción por difamación, el de-mandante no sólo debe probar que cierta información pu-blicada era de contenido difamatorio, sino que debe poder hacer la identificación de sí mismo como la persona difamada. Ningún escrito puede considerarse libeloso a menos que se refleje sobre una persona en particular. “ ‘The true question always is: Was the individual or were the individuals bringing the action personally pointed to by the words complained of?’ ” Gatley, op. cit., pág. 289. Siendo una acción destinada a vindicar la reputación personal del injuriado, lógicamente requiere que la identidad de éste surja diáfanamente de la publicación en cuestión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido que la doctrina, en cuanto a que la publica-ción sea sobre el demandante y relativa a éste, goza de una dimensión constitucional. En la renombrada decisión New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), el más alto Foro federal estimó que resultaba constitucionalmente de-fectuosa la adjudicación de libelo hecha por un Jurado a favor del Comisionado a cargo de la Policía del estado de
El Tribunal sostuvo que:
This proposition has disquieting implications for criticism of governmental conduct. For good reason, “no court of last resort in this country has ever held, or even suggested, that prosecutions for libel on government have any place in the American system of jurisprudence.” City of Chicago v. Tribune Co., 307 Ill. 595, 601, 139 N.E. 86, 88 (1923). The present proposition would sidestep this obstacle by transmuting criticism of government, however impersonal it may seem on its face, into personal criticism, and hence potential libel, of the officials of whom the government is composed. There is no legal alchemy by which a State may thus create the cause of action that would otherwise be denied for a publication which, as respondent himself said of the advertisement, “reflects not only on me but on the other Commissioners and the community.” Raising as it does the possibility that a good-faith critic of government will be penalized for his criticism, the proposition relied on by the Alabama courts strikes at the very center of the constitutionally protected area of free expression. We hold that such a proposition may not constitutionally be utilized to establish that an otherwise impersonal attack on governmental operations was a libel of an official responsible for those operations. (Enfasis suplido.) New York Times Co. v. Sullivan, supra, págs. 291-292.
Tal razonamiento fue, con posterioridad, reafirmado en Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75, 81-82 (1966), cuando dicho Foro resolvió que por imperativo de la Primera Enmienda de la Constitución federal, un ataque impersonal a la ges-tión de gobierno no podía dar base a una acción de libelo por parte de aquellos encargados de administrar esa ges-tión en ausencia de prueba de que el ataque se enfocó es-pecíficamente sobre sus personas particulares.
En tal sentido, la doctrina de of and concerning the plaintiff goza de rango constitucional en cuanto a impedir que un ataque o cuestionamiento impersonal a la
En estos casos, el requisito de referencia específica sirve para inmunizar un tipo de declaraciones que no deben des-alentarse por ser importantes para mantener el vigor y la apertura del discurso público en una sociedad libre. Al igual que las declaraciones que expresan una opinión, las declaraciones que carecen de una referencia específica go-zan de inmunidad bajo el manto de la Primera Enmienda en cuanto éstas sirven el interés fundamental de fomentar y garantizar el debate público y la crítica abierta, libre y robusta sobre la gestión gubernamental y otros asuntos de interés público. Blatty v. New York Times, supra; Rosenblatt v. Baer, supra.
Es mejor para el bienestar ciudadano no conceder remedio para un perjuicio ocasional e indirecto causado a un individuo debido a alguna declaración que censure en términos generales su profesión, su partido, o su sector, que refrenar la libre dis-cusión de temas políticos, morales o religiosos de gran impor-tancia por miedo a propiciar amargos e interminables litigios. (Traducción nuestra.) Blatty v. New York, supra, pág. 1184.
En consecuencia, las garantías contenidas en la Primera Enmienda de la Constitución federal a favor de la libertad de expresión y de prensa prohíben que cualquier estado conceda un remedio o reconozca una causa de acción por libelo a un ciudadano por declaraciones impersonales hechas sobre asuntos de importancia pública, en ausencia de una referencia difamatoria a su persona en su carácter personal. Satisfecho este requisito de referencia específica, corresponderá al demandante probar su causa de acción por libelo conforme a las normas de responsabilidad cons-
IV
A tales efectos, no tenemos duda respecto a que la doctrina de referencia específica en su vertiente constitucional aplica igualmente a acciones de daños por angustias mentales derivadas de una publicación en la prensa.
En Hustler Magazine v. Falwell, 485 U.S. 46 (1988), el más alto Foro federal resolvió que la Primera Enmienda igualmente limita la autoridad de los estados para conce-der un remedio por daños y angustias mentales en menos-cabo del derecho a la libre expresión y a la libertad de prensa. Este Tribunal rechazó el argumento del recurrido en cuanto a que debía aplicarse un estándar de responsa-bilidad distinto, puesto que el Estado no perseguía preve-nir un daño a la reputación de los ciudadanos, sino preve-nir el severo daño emocional que sufren aquellas víctimas de una publicación ofensiva.
Señáló dicho Tribunal Supremo que de lo que se trata es de garantizar que el debate público y la libre discusión de ideas permanezcan libres de sanciones impuestas por el estado. Aclaró el Tribunal que esto no implica que cual-quier expresión resulta inmune de ser penalizada me-diante la concesión de daños, sino que tal imposición debe ajustarse a las normas constitucionales de responsabilidad
Iguales fundamentos sustentan nuestra decisión de hoy en cuanto a que, por imperativo constitucional, no procede una reclamación de daños contra la prensa por informaciones que reflejen un ataque impersonal contra la gestión de gobierno o cualquier otra de trascendencia pública, por parte de aquellos encargados de dicha gestión, en ausencia de una referencia específica e individualizada sobre alguna persona y conforme a las normas constitucionales de responsabilidad aplicables.
V
Ahora bien, en relación con la acción en daños objeto de la controversia que nos ocupa, en las noticias publicadas las imputaciones alegadamente difamatorias no se dirigen de forma impersonal contra la gestión de gobierno, sino que se centran específicamente sobre una persona en particular, a quien se le imputa personalmente haber actuado de forma indebida.
En términos constitucionales, se satisface el requisito de referencia específica en esta situación. El problema de si esta referencia específica permite a los familiares del difa-mado instar una acción en daños y perjuicios por las an-gustias mentales sufridas a causa de la publicación, no está considerado en la doctrina constitucional vigente. Te-nemos que recurrir al análisis y la ponderación de los inte-reses en conflicto para resolver esta controversia.
Dispone el Art. 1802 del Código Civil, supra, que quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
Según el citado artículo, que establece uno de los principios más fundamentales de nuestro orden jurídico — el de la respon-sabilidad aquiliana por hechos propios — todo perjuicio, material o moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: primero, se establece la realidad del daño sufrido; segundo, existe un nexo causal entre el daño y la acción u omi-sión de otra persona; y tercero, dicho acto u omisión es culposo ó negligente. ... Ese precepto "... no admite limitación ni excep-ción de clase alguna; y por consiguiente el causante de un daño debido a culpa o negligencia, sean las que sean sus consecuen-cias, está obligado a repararlo ....” Borrell, [op. cit., pág.] 169. (Enfasis suprimido.) Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96-97 (1957). Véase Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 311-312 (1970).
En fin, “[e]l concepto de la culpa incluye todo tipo de transgresión humana tanto en el orden legal como en el orden moral”. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, supra, pág. 313.
Acorde con esta posición, concluimos que el citado Art. 1802 admite la causa de acción reclamada en el caso de autos por tratarse de una alegación de daños y angustias mentales de la esposa del demandante.
Si el propio sujeto, objeto de las informaciones injuriosas, tiene derecho a un remedio en daños —por difamación o por daños y angustias mentales— a causa de las informaciones publicadas, su esposa, hijos o terceros que han sufrido daños y angustias mentales por las informaciones publicadas deben tener una causa de acción en daños y perjuicios.
A manera de ejemplo: los hijos, la esposa o los padres de una persona que ha sido difamada, al imputar le que es un “ladrón o un asesino”, en ocasiones pueden sufrir daños y angustias mentales debido al rechazo social que se desa-rrolla contra ellos a causa de su relación con el difamado; por el estigma que ello conlleva; por los comentarios y ac-titudes negativas que se desarrollan contra él y su familia, y por la mera relación de parentesco. Tal realidad, aunque triste, es inescapable. Nuestro Derecho tiene que reconocer una causa de acción de ellos contra quien hizo tal difama-ción y causó los daños y angustias mentales. No podemos hacer justicia a medias.
No obstante, los elementos constitutivos de tal causa de acción deben ser armonizados con las disposiciones constitucionales a favor de la libertad de expresión y de prensa, particularmente en cuanto al grado de culpabilidad requerido, pues tal causa de acción es una contingente a la causa de acción principal que tiene el difamado. Regla 14.1 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III).
Por ello, debe probarse que la información sobre el difamado es falsa y que, como producto de ésta, los terceros reclamantes sufrieron daños reales. Véase Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, 121 D.P.R. 705, 715
En fin, se trata de causas de acción para las cuales no existirá el derecho a un remedio en aquellas situaciones en las cuales el propio sujeto objeto de las informaciones inju-riosas no tenga derecho él a un remedio en daños —por difamación o por daños y angustias mentales — a causa de las informaciones publicadas.
Resolver lo contrario resultaría en reducir ese espacio vital para la expresión democrática en el cual opera hoy la prensa del país y alterar el equilibrio necesario entre el derecho del pueblo a expresar y difundir libremente ideas e informaciones y a recibirlas por vía de los medios de comu-nicación social, por un lado; y el derecho a estar protegido contra ataques abusivos a su honra, reputación y a la vida privada y familiar, por otro. Art. II, Secs. 1, 4 y 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Se dictará sentencia de conformidad.
Se trata de dos (2) noticias publicadas por El Vocero de Puerto Rico, Inc. (El Vocero), una en su edición de sábado 14 de enero de 1989 y otra el sábado 21 de enero de 1989. La primera apareció publicada en la pág. 39 bajo el titular: “Sobre traslado agentes desautorizan jefe CIC Ponce.” La segunda apareció publicada bajo el titular: “Piden renuncia jefe CIC.” No está en controversia que se trata aquí de una recla-mación de daños producto de la publicación de alegadas expresiones difamatorias contra la persona de un tercero, y que en la publicación no se menciona directamente a la demandante ni versaba sobre su persona. No obstante, en las noticias referidas
En términos generales, se conoce como “libelo” la difamación realizada por medios escritos. Véase R.A. Smolla, Law of Defamation, Nueva York, Ed. Clark Boardman Co., 1991.
Sanford explica el desarrollo histórico del derecho en torno a las acciones por difamación y señala cómo la defensa de la reputación y el buen nombre se acentúa y se torna en una necesidad y un objeto a ser tutelado jurídicamente con la transfor-mación de los antiguos regímenes feudales de naturaleza agraria en sociedades ur-banas mercantilistas.
Véanse: New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64 (1964); Rosenblatt v. Baer, supra; Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974); Curtis Publishing Co. v. Butts, 388 U.S. 130 (1967); Associated Press v. Walker, 393 S.W.2d 671 (Tex. App. 1965); Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, 472 U.S. 749 (1985); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, 121 D.P.R. 705, 713-718 (1988); Ocasio v. Alcalde Man. de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988); Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985); Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 (1975); Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 432 (1977); Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964).
No nos expresamos sobre si la sociedad de gananciales tiene tal causa de acción y si procede una acción de lucro cesante por no estar ello planteado en este caso.
Es de notar que en la reciente decisión de este Tribunal, Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra, se resolvió que contrario a la tendencia mayoritaria vigente en
Sobre la definición de figura pública, véanse: Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 293 (1971); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra; García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978); Pueblo v. Olivero Rodríguez, 112 D.P.R. 369 (1982); Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, supra; Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988); Villanueva v. Hernández Class, supra.