64 P.R. Dec. 363 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
eínitió la opinión del tribunal.
La sociedad demandante, dneña de la Central Bocachica, radicó ante la Corte de Distrito de Ponce nna demanda contra el Tesorero de Puerto Rico solicitando la devolución de $1,206.33, que alegó haber pagado bajo protesta, por con-cepto de primas de seguro de obreros, más intereses, costas y honorarios de abogado. He aquí un resumen de los he-chos esenciales alegados en la demanda:
Durante los años económicos 1940-41 y 1941-42, la de-mandante transportó todos sus productos a través de la firma “García Hermanos, Sucesor”, contratista indepen-diente. Este suplía todos los vehículos y contrataba por su cuenta y riesgo los obreros y empleados encargados del ma-nejo de dichos vehículos, sin que en ello interviniera en modo alguno la demandante. Durante esos dos años, el contratista mantuvo a los obreros y empleados contratados por él ase-gurados en el Pondo del Seguro del Estado, a cuyo efecto le fueron expedidas las pólizas .correspondientes y se le co-braron las primas que le fueron impuestas por el Adminis-trador.
En las nóminas presentadas al Pondo del Seguro del Es-tado, por los años 1940-41 y 1941-42, la demandante no in-cluyó los salarios pagados a los obreros o empleados que trabajaban para el contratista independiente; y tampoco los incluyó en sus nóminas para el año 1942-43, porque se pro-ponía utilizar también durante ese año, los servicios de Gar-cía' Hermanos, Sucesor, como contratista independiente.
El Tesorero requirió a la demandante para que pagase las primas correspondientes a los tres años mencionados, ale-gando que el contratista independiente no había pagado las
Alega la demandante que el cobro que se le ha hecho es' •ilegal: (1) porque el contratista mantuvo a sus obreros ase-gurados en el Fondo' del Estado durante los dos primeros años y pagó las primas correspondientes; (2) porque si se aceptara hipotéticamente que el contratista no pagó dichas cuotas, entonces el contratista y la demandante deberían ser declarados patronos no asegurados durante esos dos años, en cuyo caso 'el Departamento de Hacienda no tendría derecho a cobrar las primas, ya que el período por el cual se trata-de cobrarlas ha transcurrido; (3) porque la imposición pre-liminar hecha ppr el Tesorero para el año 1942-43, es con-traria a la ley, puesto que el servicio de transporte de la de-mandante, durante ese año, ha de efectuarse por un contra-tista independiente, quien asegurará a sus obreros en el Fondo del Estado; y, además, por haber la demandante interpuesto una alzada ante la Comisión, Industrial en cuanto' a las pri-mas fijadas por el Administrador del Fondo para dicho año; y (4) por no existir nexo jurídico alguno entre la demandante y los obreros del contratista independiente, el cual se dedica al negocio de porteador público.
El demandado solicitó y obtuvo el traslado de la causa a la Corte de Distrito de San Juan y formuló excepción previa ‘a la demanda, alegando que los hechos expuestos no son su-ficientes para determinar uña causa de acción y que la corte de distrito carece de jurisdicción para conocer del caso.
Los fundamentos de la sentencia dictada por la corte inferior son:
1. Que las primas por el seguro de obreros no son contri-buciones que puedan ser pagadas bajo protesta y recobradas en una acción ordinaria de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Pago de Contribuciones bajo Protesta, núm. 8 de 19 de abril de 1927 (pág. 123), según ba sido enmendada.
2. Que el procedimiento que debió seguir la demandante era el de no pagar las primas, esperar a que se le declarase patrono no. asegurado, y entonces apelar para ante la Comi-sión Industrial, en donde tendría oportunidad de exponer las razones por las cuales no estaba legalmente, obligada a pa-gar dichas primas; y, en último extremo, recurrir para ante la Corte Suprema si la decisión de la Comisión le fuere ad-versa.
Para poder resolver la cuestión jurisdiccional envuelta en este recurso, es preciso que hagamos un detenido estudio de nuestra legislación sobre pago de contribuciones bajo pro-testa y también de la ley que provee para el pago de indem-nizaciones por accidentes del trabajo.
La sección 1 de la Ley número 8 de 19 de abril de 1927, “Disponiendo el pago de contribuciones bajo protesta”, se-gún quedó enmendada pbr la Ley número 17 de 21 de noviem-bre de 1941 ((2) pág. 55), bajo la cual se ampara la deman-dante, dispone que “cuando un contribuyente creyere que no debe pagar cualquier contribución o parte de ella, 'excepción hecha de las contribuciones sobre propiedad, herencia e in-gresos, para .el pago de las cuales existen procedimientos específicos en las leyes correspondientes”, dicho contribu-yente estará obligado a pagarla a requerimiento del funcio-nario encargado de la recaudación, pero podrá hacer el pago bajo protesta, en la forma especificada en la misma sección.
¿Son las primas de seguro de obreros, impuestas y cobra-das a un patrono de acuerdo con’las disposiciones de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, aprobada en 18 de abril de 1935, contribuciones que puedan ser paga-das bajo protesta y recobradas mediante acción ordinaria ante una corte de distrito, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927, enmendada por la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de 19411 De la contestación que demos a esta pregunta dependerá la decisión del presente recurso.
La corte inferior opinó que de acuerdo con las leyes sobre indemnizaciones a obreros (Ley núm. 10 de 1918 [pág. 55], enmendada por la núm. 102 de 1925 [pág. 905] y la Ley núm. 85 de 14 de mayo de 1928 ;[pág. 631]) vigentes con anterioridad a la presente Ley núm. 45 de 18 de arbil de 1935, las cuotas o primas de seguro de obreros participaban en cuanto a su imposición y recaudación de la naturaleza de contribuciones. En efecto, los artículos 11, 12 y 13 de la “Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo”, núm. 10 de 1918, enmendados por la Ley núm. 102 de 1925, autorizaban al Tesorero de Puerto Rico para imponer, tasar y recaudar de todo patrono comprendido en la ley, semestralmente y por anticipado las cuotas anuales sobre el importe • de los jornales pagados a los obreros que tuvieren derecho a los beneficios de la ley. Las cuotas debían ser ingresadas en el Tesoro Insular, en el Fondo de Depósito establecido por dicha ley. Disponía el artículo 11 que si el patrono no pagaba las cuotas dentro del plazo coneedídole, el Tesorero, sin
La “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, núm. 45 de 18 de abril de 1935, ahora vigente, dispone bajo el capítulo “Tasación y Cobro dé Primas”, art. 25, que el Administrador del Pondo del Estado es el funcionario autori-zado “para tasar e imponer” a los patronos cuotas anuales sobre el importe total de los jornales pagados a sus obreros durante el año anterior a la imposición de las cuotas; que la recaudación de las cuotas se llevará a cabo por el Teso-rero de Puerto Rico, a través de los Colectores de Rentas; y que dichas cuotas, una vez recaudadas, serán ingresadas en el Pondo del Seguro del Estado. ■
La ley de 1935 ahora en vigor, por la cual quedaron de-rogadas todas las anteriores, no contiene disposición alguna que autorice al Tesorero de Puerto. Rico a cobrar las cuotas de seguro de obreros mediante el procedimiento sumario au-torizado por la ley para el cobro de contribuciones sobre la propiedad. De acuerdo con la ley, dos son los efectos legales de la falta de pago de las cuotas por un patrono comprendido dentro de las disposiciones del artículo 1, inciso 2 de la misma ley. Dispone el artículo 25 que el pago de las cuotas dentro del término señalado por el Administrador “será un requi-sito indispensable para que el Administrador pueda darle efectividad a cualquier póliza de seguro”. El artículo 27 provee que “cualquier accidente que.ocurra antes de verifi-carse el pago, será considerado como un caso de patrono no asegurado”, a menos que- el pago se verifique dentro del
Otra diferencia esencial entre las contribuciones pagadas bajo protesta y las cuotas de seguro de obreros es que las primeras, si son pagadas bajo protesta, pueden ser devueltas por el Tesorero con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro público, mientras que las segundas, una vez sa-tisfechas, no podrán ser extraídas del Fondo. Lo único que puede hacerse es descontar su importe de las primas que hayan de recaudarse en el futuro. Artículos 24 y 26 de la ley.
,[2, 3] La corporación demandante no podía ser obligada a pagar por el Tesorero, mediante el procedimiento de apre-mio, pues no- existe ley alguna que autorice a dicho funcio-nario a cobrar primas de seguro de .obreros por ese procedi-miento sumario. Tampoco tenía la demandante razón alguna para creer que si no pagaba las primas en cuestión el Te-sorero podría declararla patrono no asegurado, pues la'fa-cultad de hacer tal declaración ha sido conferida por la ley (artículo 15) al Administrador del Fondo y no al Tesorero de Puerto Rico.
El propósito del legislador al aprobar la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo fue el de conferir jurisdicción exclusiva a la Comisión Industrial para conocer de todas las apelaciones que puedan' ser interpuestas contra las decisiones dictadas por el Administrador del Pondo de Seguro del Estado. El artículo 10, que es el que concede ese derecho de apelación al obrero que no estuviere conforme con la decisión del Administrador, según fue en-
“Disponiéndose, que en los casos de patronos no asegurados tanto el obrero como el patrono podrán acudir a la Comisión Industrial una vez declarado no asegurado el patrono por el Administrador, teniendo el patrono un término de (30) dias para apelar de la deci-sión del Administrador declarándolo no asegurado, y el caso, podrá ser visto por la Comisión Industrial, o por uno de sus Comisionados, siguiéndose en este último caso el procedimiento que más adelante se dispone.”
El artículo 11, enmendado por la Ley núm. 121 de 2 de mayo de 1940 ((1) pág. 729), concede a cualquier parte inte-resada el derecho a solicitar de la Corte Suprema la revi-sión, sobre cuestiones de derecho o apreciación de prueba pericial, de las órdenes o decisiones de la Comisión Industrial.
La jurisprudencia que hemos examinado sostiene que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción original para co-nocer de las controversias que puedan surgir de la aplicación o interpretación de la Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo. Cuando la ley provee, como lo hace la nuestra, el procedimiento que deberá seguirse, tanto por los obreros como por los patronos, para revisar las órdenes o decisiones del Administrador del Pondo y las resoluciones dictadas por la Comisión Industrial, ese remedio es exclu-sivo y ni el obrero ni el patrono pueden invocar la jurisdic-ción original de los tribunales ordinarios para dirimir ante ellos sus controversias. A esos tribunales sólo puede recu-rrirse por vía de apelación o revisión cuando el estatuto así lo disponga. Véanse: State v. Olinger, 70 P. (2d) 317; Maddox v. Industrial Insurance Commission, 119 Wash. 21, 204 Pac. 1057; Cole v. Dept. of Labor and Industries, 137 Wash. 538, 243 Pac. 7; y Puliz v. Dept. of Labor and Industries, 184 Wash., 585, 52 P. (2d) 347. Los artículos 10 y 11 de la ley, supra, marcan en términos claros y precisos el procedimiento que pudo seguir y no siguió la compañía
Si la corporación demandante tiene o no derecho a re-clamar del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, que la cantidad que le fué exigida por el Tesorero y que ella pagó bajo protesta, le sea descontada de las- cuotas o primas que hayan de serle impuestas en el futuro, es cues-tión que no está ante nos en el presente recurso y por lo tanto no estamos obligados a resolverla.
Por las razones expuestas opinamos que la corte inferior no erró al sostener la excepción previa de falta de jurisdic-ción.
La sentencia recurrida debe ser confirmada.