24 P.R. Dec. 257 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Por virtud de los artículos 37 y siguientes de la ley de marzo 9, 1911, (Leyes de la Sesión de 1911, página 110 y si-guientes), las corporaciones extranjeras “antes de emprender sus negocios en esta isla,” están obligadas a archivar en la oficina del Secretario de Puerto Eico sus cláusulas de incor-poración, una declaración, contentiva entre otros particulares, para los fines de reglamentación y de supervisión, del objeto u objetos del negocio y el consentimiento para ser deman-dada y designación de la persona que ha de ser demandada. De acuerdo con el artículo 40, la tentativa de cualquier cor-poración extranjera a emprender negocios en esta isla sin haber cumplido antes con los precedentes artículos, se cas-tiga con multa de diez dollars por cada día, a beneficio de El Pueblo de Puerto Bico, y es el deber del Attorney Gene
En febrero 1, 1916, la Isabella Grove, corporación debi-damente registrada bajo las leyes del Estado de Nueva York, presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Juan, una escritura, por la que se le traspasaba el título de cierta propiedad, y al propio tiempo y en la misma escritura la referida corporación constituyó una hipoteca so-bre la mencionada propiedad a favor ele William Allan. El registrador recurrido se negó a inscribir dicha escritura, por el fundamento de que la Isabella Grove, Inc., no acreditó que había archivado en la oficina del Secretario de Puerto Rico, la declaración, certificado y consentimiento que deter-mina la ley de marzo 9, 1911, antes de emprender negocios en la isla, sin los cuales, según el recurrido, carecen de vali-dez los contratos por dicha corporación celebrados relativos a bienes inmuebles. Expresa el recurrido que el defecto es insubsanable.
Sostiene el recurrente que el contrato o contratos que se tratan de inscribir, por los que la corporación extranjera ad-quiere propiedad en Puerto Rico, no constituye hacer nego-cios en Puerto Rico y que aun cuando tal acto o actos cons-tituya hacer negocios en dicho país, no es el registrador, sino únicamente el Attorney General la entidad que puede opo-nerse.
El aceptar una simple escritura sobre bienes inmuebles no es emprender negocios en Puerto Rico. Cooper Mfg. Co. v. Ferguson, 113 U. S. 727; Bamberger v. Schoolfield, 160 U. S. 149; International Textbook Co. v. Pigg, 217 U. S. 91; 19 Cyc. 1267, et seq.; 12 R. C. L. 68, et seq. State of Kansas v. American Book Co., 1 L. R. A. (N. S.) 1043. En el caso de Union Central Life Insurance Company v. Gromer, 19 D. P. R. 900, esta corte resolvió que el hacer prés-tamos garantizados por hipoteca no constituía emprender negocios en Puerto Rico de acuerdo con las leyes sobre con-tribución. Creemos que los artículos 37 al 40 tuvieron por
Aun cuando admitiéramos que la Isabella Grove, Incorporated, está emprendiendo negocios en Puerto Eico, el regis-trador no tendría derecho a denegar la inscripción. Uno de los fines principales del registro es proteger a los com-pradores diligentes. Aun cuando la Isabella Grove no hu-biera cumplido con la ley, adquirió en definitiva propiedad que deseaba proteger contra todo el mundo. El efecto principal de denegar la inscripción sería el de abrir el camino al fraude. Pero convenimos con la recurrente en que la infracción de la ley está bajo el dominio del Attorney General directamente mediante procesos y multas y es posible que por otros medios. Por lo general cuando una legisla-tura quiere evitar que una corporación extranjera haga con-tratos aislados, o posea terrenos, así lo ha expresado en
Debe revocarse la nota.
Revocada la nota recurrida.