Núm. 1688 | Supreme Court of Puerto Rico | Apr 9, 1947
emitió la opinión del tribunal.
Ricardo La Costa, hijo, entabló ante la corte municipal un recurso de desahucio contra el Club de Ajedrez de San Juan para obtener la posesión de una parte del edificio que el Club ha venido ocupando como su inquilino a base de un arrendamiento de mes a mes. El demandado apeló para ante la corte de distrito de una sentencia a favor del demandante. La corte de distrito resolvió que bajo la Ley número 464, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 1327), el demandado no podía ser lanzado. Expedimos el auto de certiorari para determinar si la Ley número 464 era aplicable al caso de autos.
Las partes estipularon ante la corte de- distrito que el de-mandado utilizaba la propiedad para sus actividades “socia-les y culturales”, y no la utilizaba con propósitos mercan-tiles, industriales o comerciales, para oficinas profesionales,
El artículo 12 de la Ley número 464 prohíbe el lan-zamiento de inquilinos que pagan el alquiler de edificios "que se usen para negocios, oficinas profesionales o propósitos comerciales o industriales.” El artículo 4 expresa que la Ley será aplicable a edificios dedicados a "negocios ... y propósitos comerciales e industriales.” El artículo 22 define "Propiedad de alquiler” como un edificio utilizado "para negocios, oficinas profesionales, o propósitos comer-ciales o industriales.” Y el artículo 22 además especifica que “Edificaciones que se usen para negocios” incluyen edi-ficaciones que se usen para clínicas, hospitales privados y consultorios.
La corte inferior fue de opinión que un “negocio” puede ser explotado lo mismo sobre una base pecuniaria como no pecuniaria, y que en su consecuencia la Ley es aplicable a una asociación no pecuniaria siempre y cuando que esté dedicada a "negocio”. Suponemos, sin resolverlo, que podríamos estar de acuerdo con la corte de distrito en este punto. Pero no vemos- cómo podemos decir que el Club de Ajedrez está dedicado a un "negocio” cuando sus activida-
La Legislatura no dispuso, como arguye el demandado, que la Ley fuera aplicable a todo edificio usado para propó-sitos que no fueran de vivienda. Por el contrario, estable-ció como requisito el que se usara para “negocios”. Fue cuidadosa al incluir los hospitales al definir “negocio”. Pero nunca incluyó organizaciones sociales o culturales den-tro de la palabra “negocios” y por tanto dentro de las dis-posiciones de la Ley número 464. Tal vez esos inquilinos deban tener la misma protección que la Ley 464 extiende a los otros. Pero no podemos negarnos a seguir el claro len-guaje del estatuto. El remedio, de ser alguno necesario, des-cansa en las manos de la Legislatura^
La sentencia de la corte de distrito será anulada y el caso devuelto para ulteriores procedimientos no inconsisten-tes con esta opinión.
(1) Dictamos una resolución concediendo al Administrador insular el derecho a radicar, si lo creía conveniente, un alegato en este caso, pero dicho alegato nunca fué radicado.