62 P.R. Dec. 772 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opi-nión del tribunal.
El 16 de octubre de 1942 el Gobernador de Puerto Rico formuló y. notificó a Aurelio Ramírez Ramírez, Alcalde del Municipio de Lajas, ocho cargos administrativos, concedién-dole un plazo de diez días para que radicara su contestación a los mismos. El 25 de enero de 1943 la Asamblea Municipal de Lajas, a virtud de los referidos cargos, inició un pro-cedimiento de impeachment contra el Alcalde. Del récord
El 16 de noviembre de 1943 El Pueblo de Puerto Rico, a instancias de Aurelio Ramírez, radicó ante la Corte de Dis-trito de Mayagüez una querella de quo warranto dirigida contra José Miguel Toro, atacando la validez de su nombra-miento como Alcalde de Lajas, pidiendo que se le lance y despoje de dicho cargo y que se restituya en el desempeño del mismo al relator. Nada más diremos en relación con este procedimiento, pues el mismo está aún pendiente ante la citada corte de distrito.
El 8 de diciembre de 1943- el mismo Aurelio Ramírez radicó ante la Corte de Distrito de Mayagüez una solicitud para la expedición de un auto de oertiorari dirigido a la Asamblea Municipal de Lajas, ordenando a ésta que envíe a la corte de distrito “todos los documentos, libros de actas, pliego de cargos y contestación, y demás documentos relacio-nados con el proceso de impugnación contra el demandante
El 14 de diciembre de 1943 la Asamblea Municipal de Lajas radicó ante esta Corte Suprema una solicitud para la expedición de un auto inhibitorio dirigido al Juez de la Corte de Distrito de Mayagiiez y a Aurelio Ramírez, peticionario en el procedimiento de certiorari núm. 5527 pendiente ante dicha corte, ordenándole a dicho juez que paralice los pro-cedimientos en dicho caso de certiorari; que se abstenga de entorpecer o paralizar en forma alguna los procedimientos de la Asamblea Municipal en el caso de impeachment contra el Alcalde; y que proceda a dejar sin efecto la orden dic-tada el 9 de diciembre de 1943 para la suspensión de dichos procedimientos en contra del Alcalde. Como fundamentos de la petición de auto inhibitorio se alega que la Corte de Dis-trito de Mayagiiez carece de jurisdicción para considerar y resolver los procedimientos en el caso de impeachment; que es la Asamblea Municipal querellante la que tiene jurisdic-ción exclusiva para promover y resolver el procedimiento de impugnación del Alcalde; y que es la Corte Suprema el único tribunal que, de acuerdo con la ley, tiene jurisdicción ex-clusiva para resolver en apelación sobre la validez o lega-lidad de la resolución que dictare la Asamblea Municipal en el caso de impeachment.
¿Tiene jurisdicción la corte de distrito para conocer de las cuestiones planteadas ante ella por la solicitud de certiorari núm. 5527? Veamos cuáles son esas cuestiones.
Se alega en la solicitud que el peticionario fué electo Al-calde de Lajas el 5 noviembre de 1940, tomó posesión del cargo y lo desempeñó hasta que fué privado del mismo por la Asamblea Municipal; que el 17 de noviembre de 1943 José R. Tomei, Vicepresidente de la Asamblea, alegando haber sido autorizado por el Presidente de la misma, convocó a la Asamblea para una sesión con el propósito de continuar el procedimiento de impeachment iniciado el 25 de enero de 1943 y pospuesto por acuerdo entre las partes interesadas; que a dicha sesión concurrieron solamente cuatro personas: José N. Tomei, Jesús Cotte Jusino, Mariano Martínez y Carlos del Toro; que por haber dejado este último de ser miembro de la Asamblea desde el 10 de noviembre de 1943, la sesión se constituyó y se celebró el 18 de noviembre con sólo tres asambleístas o sea sin un quorum; que en dicha sesión se aceptó la renuncia del Presidente de la Asamblea y se cubrió la vacante nombrando a José Miguel Tora; se nombró a Carlos del Toro para actuar como Secretario de la Asamblea Municipal; y se consideró y aprobó la resolu-ción suspendiendo de empleó y sueldo al Alcalde. Continúa alegando el peticionario que todos los actos así aprobados
El propósito fundamental del auto de certiorari es el traer a la consideración de un tribunal superior, para su re-visión, “las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley.” (Artículo 670, Código de Enjui-ciamiento Civil, ed. 1933.) El artículo 671 del mismo Có-digo autoriza y faculta a las cortes de distrito para expedir dicho auto.
Es indudable que si se tratara de la destitución del al-calde mediante una resolución dictada por la Asamblea Municipal después de oír la evidencia aducida en el procedi-miento de -impeachment, esta Corte Suprema tendría juris-dicción exclusiva para conocer de la apelación interpuesta por el Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 29 de la Ley Municipal (Ley 53, 1928, pág. 335), según quedó enmendada por la Ley núm. 98 de 1931, pág. 595.
No se trata en el caso de autos de la revisión mediante apelación de una resolución de la Asamblea Municipal des-tituyendo al Alcalde, y sí de la revisión de actos administra-tivos de la Asamblea Municipal, por virtud de los cuales, se-gún se alega, se privó al peticionario de su cargo de Alcalde sin un debido proceso de ley. Las cortes de distrito están expresamente facultadas por el artículo 83(a) de la Ley Municipal (Leyes de 1928, pág. 399) para anular o revisar, me-diante certiorari, cualquier acto legislativo o administrativo de la Asamblea Municipal que lesione derechos constitucio-nales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes do Puerto Rico. El mismo artículo, en su apar-tado (b), confiere jurisdicción a las cortes de distrito para
Debe amalarse >el auto expedido y devolverse el caso a <la corte inferior para los ulteriores procedimientos que fueren pertinentes.