La Asamblea Municipal del Municipio de Lajas v. Corte de Distrito de Mayagüez

62 P.R. Dec. 772 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944

El Juez Presidente Interino Señor Travieso

emitió la opi-nión del tribunal.

El 16 de octubre de 1942 el Gobernador de Puerto Rico formuló y. notificó a Aurelio Ramírez Ramírez, Alcalde del Municipio de Lajas, ocho cargos administrativos, concedién-dole un plazo de diez días para que radicara su contestación a los mismos. El 25 de enero de 1943 la Asamblea Municipal de Lajas, a virtud de los referidos cargos, inició un pro-cedimiento de impeachment contra el Alcalde. Del récord *773del caso y de las certificaciones ofrecidas en el acto de la vista del presente recurso, no aparece que la Asamblea Municipal tomara acción alguna en dicto procedimiento, basta el día 18 de noviembre de 1943 en que celebró una sesión convocada especialmente para ese fin y aprobó una resolu-ción suspendiendo de empleo y sueldo al Alcalde Sr. Ramí-rez y designó al Presidente de la Asamblea Municipal para ocupar la Alcaldía de Lajas mientras se ventilan los cargos y se resuelve en definitiva el procedimiento de impeachment ya iniciado. Aparece también que en una sesión extraordi-naria celebrada por la Asamblea Municipal el 23 de noviem-bre de 1943, con asistencia de los asambleístas José N. Tó-mei, Godofredo Rodríguez, Mariano Martínez y Jesús Cotte Jusino, se nombró al Sr. José Miguel Toro para ocupar el cargo de Presidente de la Asamblea Municipal, el cual había quedado vacante por renuncia del Sr. Angel Pagán Irizarry; y que en la misma sesión el Sr. Toro aceptó y tomó posesión del cargo para el cual acababa de ser elegido, empezando desde ese momento a actuar como Alcalde Interino de Lajas.

El 16 de noviembre de 1943 El Pueblo de Puerto Rico, a instancias de Aurelio Ramírez, radicó ante la Corte de Dis-trito de Mayagüez una querella de quo warranto dirigida contra José Miguel Toro, atacando la validez de su nombra-miento como Alcalde de Lajas, pidiendo que se le lance y despoje de dicho cargo y que se restituya en el desempeño del mismo al relator. Nada más diremos en relación con este procedimiento, pues el mismo está aún pendiente ante la citada corte de distrito.

El 8 de diciembre de 1943- el mismo Aurelio Ramírez radicó ante la Corte de Distrito de Mayagüez una solicitud para la expedición de un auto de oertiorari dirigido a la Asamblea Municipal de Lajas, ordenando a ésta que envíe a la corte de distrito “todos los documentos, libros de actas, pliego de cargos y contestación, y demás documentos relacio-nados con el proceso de impugnación contra el demandante *774Aurelio Ramírez Ramírez y que están ante la consideración de la Asamblea Municipal de Lajas,” para que la corte pueda, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Municipal de Puerto Rico, investigar dichos documentos y acuerdos de la Asam-blea y revisarlos y anularlos. El peticionario suplicó ade-más, como remedio provisional, que se ordenara a la Asam-blea y a sus miembros que se abstuviesen de continuar in-terviniendo en el procedimiento de impeachment del Alcalde hasta que la corte de distrito dicte su resolución sobre la va-lidez de los actos de la Asamblea impugnados por el peti-cionario. La corte de distrito expidió el auto de acuerdo con la súplica de la petición. Los demandados fueron notifica-dos el 10 de diciembre de 1943.

El 14 de diciembre de 1943 la Asamblea Municipal de Lajas radicó ante esta Corte Suprema una solicitud para la expedición de un auto inhibitorio dirigido al Juez de la Corte de Distrito de Mayagiiez y a Aurelio Ramírez, peticionario en el procedimiento de certiorari núm. 5527 pendiente ante dicha corte, ordenándole a dicho juez que paralice los pro-cedimientos en dicho caso de certiorari; que se abstenga de entorpecer o paralizar en forma alguna los procedimientos de la Asamblea Municipal en el caso de impeachment contra el Alcalde; y que proceda a dejar sin efecto la orden dic-tada el 9 de diciembre de 1943 para la suspensión de dichos procedimientos en contra del Alcalde. Como fundamentos de la petición de auto inhibitorio se alega que la Corte de Dis-trito de Mayagiiez carece de jurisdicción para considerar y resolver los procedimientos en el caso de impeachment; que es la Asamblea Municipal querellante la que tiene jurisdic-ción exclusiva para promover y resolver el procedimiento de impugnación del Alcalde; y que es la Corte Suprema el único tribunal que, de acuerdo con la ley, tiene jurisdicción ex-clusiva para resolver en apelación sobre la validez o lega-lidad de la resolución que dictare la Asamblea Municipal en el caso de impeachment.

*775En cumplimiento del auto que expedimos con fecha 14 de diciembre' de 1948, los autos del caso de certiorari num. 5527 fueron elevados a esta Corte, y el 22 del mismo mes se celebró la vista del recurso con asistencia de ambas partes. En el acto de la vista los querellados radicaron una contes-tación en la que niegan los hechos esenciales de la petición y como defensa especial alegan que la Asamblea querellante no ha planteado ante la corte de distrito la cuestión jurisdic-cional; y que no procede el auto inhibitorio hasta tanto no se haya concedido a la corte inferior una oportunidad de resolver sobre su jurisdicción.

¿Tiene jurisdicción la corte de distrito para conocer de las cuestiones planteadas ante ella por la solicitud de certiorari núm. 5527? Veamos cuáles son esas cuestiones.

Se alega en la solicitud que el peticionario fué electo Al-calde de Lajas el 5 noviembre de 1940, tomó posesión del cargo y lo desempeñó hasta que fué privado del mismo por la Asamblea Municipal; que el 17 de noviembre de 1943 José R. Tomei, Vicepresidente de la Asamblea, alegando haber sido autorizado por el Presidente de la misma, convocó a la Asamblea para una sesión con el propósito de continuar el procedimiento de impeachment iniciado el 25 de enero de 1943 y pospuesto por acuerdo entre las partes interesadas; que a dicha sesión concurrieron solamente cuatro personas: José N. Tomei, Jesús Cotte Jusino, Mariano Martínez y Carlos del Toro; que por haber dejado este último de ser miembro de la Asamblea desde el 10 de noviembre de 1943, la sesión se constituyó y se celebró el 18 de noviembre con sólo tres asambleístas o sea sin un quorum; que en dicha sesión se aceptó la renuncia del Presidente de la Asamblea y se cubrió la vacante nombrando a José Miguel Tora; se nombró a Carlos del Toro para actuar como Secretario de la Asamblea Municipal; y se consideró y aprobó la resolu-ción suspendiendo de empleó y sueldo al Alcalde. Continúa alegando el peticionario que todos los actos así aprobados *776por la Asamblea son nulos por haberlo sido sin quorum y con el voto de sólo tres asambleístas; que como consecuen-cia de todos dichos actos, José Miguel Toro pasó a ocupar el cargo de Alcalde, según lo dispone el artículo 29 de la Ley Municipal; que el 15 de noviembre de 1943 el Sr. Toro, como Alcalde Interino, convocó la Asamblea a una sesión ex-traordinaria para considerar la situación económica de La-jas; que dicha convocatoriá es nula porque el Sr. Toro no ocupaba legalmente el cargo de Alcalde; que el 16 de no-viembre de 1943, estando reunidos los miembros de la Asam-blea para la celebración de la sesión extraordinaria, el Sr. Toro, alegando ser Presidente de la Asamblea Municipal, pidió permiso para enmendar la convocatoria, sustituyéndola por otra en la que se convocaba para considerar los hechos relacionados con la impugnación del Alcalde Ramírez; que la convocatoria es nula porque no habiendo sido el Sr. Toro elegido legalmente para el cargó de Presidente de la Asam-blea no tenía poder para convocarla para dicha sesión ex-traordinaria; que el 18 de noviembre de 1943 José N. To-mei, Vicepresidente de la Asamblea, alegando estar autori-zado por el Presidente Angel Pagán, convocó para una se-sión extraordinaria con el fin de continuar el procedimiento contra el Alcalde, y en dicha sesión, celebrada el 23 de no-viembre, la Asamblea, después de ser informada de los car-gos contra el Alcalde Ramírez, aprobó una resolución suspen-diéndolo de empleo y sueldo, votando a favor los asambleístas José N. Tomei, G-odofredo Rodríguez, Mariano Martínez, Je-sús Cotte Jusino y Manuel Morales Surita y absteniéndose de votar la Sra. Carmen L. Gregory; que los acuerdos tomados en dicha sesión son nulos (a) porque el poder para convocar a la Asamblea es un atributo personal del Presidente y no puede ser delegado; (b) porque-=en la fecha en que se hizo la convocatoria existía un estado anormal en Lajas, por haber sido ilegalmente suspendido el Alcalde el día 10 de noviembre anterior; (c) porque la suspensión del Alcalde fué aprobada *777solamente por cinco votos y no por dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Municipal, o sea por seis votos, como lo exige la ley; y (d) que la suspensión fné un acto ile-gal, porque ya Ramírez babía sido suspendido violentamente y no ocupaba el cargo desde el día 10 de noviembre de 1943.

El propósito fundamental del auto de certiorari es el traer a la consideración de un tribunal superior, para su re-visión, “las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley.” (Artículo 670, Código de Enjui-ciamiento Civil, ed. 1933.) El artículo 671 del mismo Có-digo autoriza y faculta a las cortes de distrito para expedir dicho auto.

Es indudable que si se tratara de la destitución del al-calde mediante una resolución dictada por la Asamblea Municipal después de oír la evidencia aducida en el procedi-miento de -impeachment, esta Corte Suprema tendría juris-dicción exclusiva para conocer de la apelación interpuesta por el Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 29 de la Ley Municipal (Ley 53, 1928, pág. 335), según quedó enmendada por la Ley núm. 98 de 1931, pág. 595.

No se trata en el caso de autos de la revisión mediante apelación de una resolución de la Asamblea Municipal des-tituyendo al Alcalde, y sí de la revisión de actos administra-tivos de la Asamblea Municipal, por virtud de los cuales, se-gún se alega, se privó al peticionario de su cargo de Alcalde sin un debido proceso de ley. Las cortes de distrito están expresamente facultadas por el artículo 83(a) de la Ley Municipal (Leyes de 1928, pág. 399) para anular o revisar, me-diante certiorari, cualquier acto legislativo o administrativo de la Asamblea Municipal que lesione derechos constitucio-nales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes do Puerto Rico. El mismo artículo, en su apar-tado (b), confiere jurisdicción a las cortes de distrito para *778suspender, mediante injunction, la ejecución de cualquiera ordenanza, acuerdo, resolución u orden que lesione derechos garantizados por la Constitución o las leyes insulares. Barreto v. Corte, 59 D.P.R. 817.

Debe amalarse >el auto expedido y devolverse el caso a <la corte inferior para los ulteriores procedimientos que fueren pertinentes.

El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.
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