113 P.R. Dec. 295 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
El 11 de julio de 1978, la Administración de Reglamentos y Permisos (“ARPE”) determinó que la recurrida había instalado en las afueras de su negocio un rótulo que incumplía la reglamentación vigente. El propio día se le notificó a la recurrida de la violación al Regla-mento de Zonificación. Se le invitó a visitar las oficinas de
Al no tomar la infractora acción correctiva, a pesar de repetidas advertencias, ARPE acudió al Tribunal Superior en solicitud del auto de entredicho correspondiente. El tribunal desestimó la demanda el 4 de mayo de 1982 por con-siderar que no se había ordenado a la demandada quitar el rótulo o instalarlo conforme a los reglamentos; por no haber contestado ARPE una pregunta en un interrogatorio, y por habérsele dado a la demandada un trato desigual, ya que la prueba demostró que muchas otras personas y entidades habían instalado rótulos en violación de la ley y ARPE no había actuado contra ellas.
ARPE vino en alzada ante nosotros. El 30 de junio de 1982 dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la sentencia dictada.
El récord revela claramente que la recurrida fue noti-ficada de que había instalado el rótulo sin permiso; que se colocó en violación a lo dispuesto en la Sec. 49.02 del Reglamento de Zonificación, la cual requiere y así se indica en la comunicación, que los rótulos se fijen adosados a la pared delantera del local al que han de servir y paralelos a la vía, y que, de no acudir la recurrida dentro de cierto plazo a las oficinas de ARPE se procedería a actuar con-forme a la ley (comunicación de 11 de julio de 1978). El 20 de octubre de 1978 se le volvió a explicar por escrito a la recurrida, quien también había visitado antes la oficina de ARPE para discutir el asunto, la naturaleza de las viola-ciones envueltas. Se le concedió en esa ocasión a la recu-rrida un término de treinta días para eliminar el rótulo o instalarlo de acuerdo al Reglamento (comunicación de 20 de octubre de 1978). Erró el tribunal de instancia al deses-timar la demanda, con tal prueba ante su consideración, por no habérsele ordenado supuestamente a la recurrida quitar el rótulo.
El debido cumplimiento de la reglamentación concerniente a la instalación de rótulos en Puerto Rico es asunto revestido de particular interés público. Pleitos como el presente exigen pronto trámite. Cervecería Corona, Inc. v. Srio. Obras Públicas, 97 D.P.R. 44 (1969). Por la naturaleza usualmente sencilla de la prueba —¿se obtuvo o no el debido permiso? ¿tenía que obtenerse? ¿se violó algún derecho sustancial del ciudadano?— estos casos son especialmente susceptibles de inmediata solución por la vía sumaria. En respuesta a la solicitud correspondiente, debe supervisarse el uso de los mecanismos para el descubrimiento de prueba a fin de evitar dilaciones innecesarias y emitir las órdenes protectoras que sean aconsejables. Regla 23.2 de las de Procedimiento Civil.
El tercer error también fue cometido. En ausencia de prueba de un patrón de evidente discrimen y abuso patente de discreción, una persona o entidad no puede justificar su violación de la ley sobre la base de que no se ha perseguido a otros infractores. United States v. Nixon, 418 U.S. 683, 693 (1974); Two Guys v. McGinley, 366 U.S. 582, 588-89 (1961); Moog Industries, Inc. v. F.T.C., 355 U.S. 411, 414 (1958); Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978); K. C. Davis, Administrative Law Treatise, 2da ed., San Diego, California, K. C. Davis Pub. Co., 1979, Vol. 2, sec. 9:7, págs.
En consideración a lo expuesto, se expedirá el auto y se revocará la sentencia recurrida.