34 P.R. Dec. 79 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
En este pleito se discute cuál pueda ser la naturaleza de la acción que se ejercita pero la demandante-apelante a pesar de imputar error a la corte inferior por haber calificado la acción de reivindicatoria de bienes muebles y negar que sea esta la acción entablada, dicho apelante tanto en el encabe-zamiento de la demanda original como de la demanda en-mendada la titula de reivindicación de bienes muebles.
Este extremo, sin embargo, no parece que tenga influen-cia en la decisión de este caso, porque dadas las conclusiones a que hemos llegado, como más adelante veremos, no es el nombre de la acción lo que pueda ser más importante, sino la relación o el nexo jurídico que la demandante en una forma u otra trata de establecer con la demandada para hacer efec-tiva la pretensión de su demanda.
En junio 3 de 1921 la demandante, como arrendataria de ciertas fincas de la Central Yannina, dueña de una factoría para la fabricación de azúcar y que no es parte en este pro-cedimiento, celebró con esta última un contrato sobre mo-lienda y compraventa de cañas para la zafra 1921-22, esti-pulándose entre otras cláusulas las dos en que descansa toda la teoría de la demanda, y que literalmente dicen:
“9. La liquidación de azúcar que corresponde a cada colono será hecha semanalmente y la entrega de su importe se verificará una vez vendido el azúcar en la Bolsa de San Juan o cualquier otro sitio habilitado para las referidas ventas.
“Se entenderá que los.azúcares que debe percibir el colono están vendidos a la central, y para este caso, el precio se establecerá to-mando como base el precio de la venta o el promedio de las ventas de azúcar que hubiese realizado la central en el mercado de San Juan durante la semana correspondiente a la liquidación. Si no se ven-diera en una semana regirá para la liquidación el precio que se obtuviere en la próxima venta que se verifique.
‘ ‘ 10. Si algún colono deseare recibir su tanto por ciento en azúcar, lo avisará a la central, con una semana de anticipación y en este*81 caso se le entregará el azúcar en la factoría; debiendo concurrir el colono a recibirla; no dando dicbo aviso, la central podrá bacer la venta del fruto.
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Por otra parte, la misma Central Vannina en 8 de agosto de 1921 formalizó un contrato, que amplió en 22 de septiem-bre del mismo año, con la demandada, sobre préstamo refac-cionario, obligándose la central a hacerle entrega para la venta de todos los azúcares que elaborase durante la zafra de 1921-1922, con excepción de cierta cantidad que se des-tinaba para atender las entregas a colonos por razón de sus contratos con dicha central, conviniéndose además que del precio de las ventas deduciría la demandada $3.50 por saco para aplicarlo a la amortización del préstamo concedido, re-cibiendo el restante dicha Central Vannina.
Durante los meses de marzo, abril y mayo de 1922 la de-mandante hizo varias entregas de cañas a la Central Vannina. No hay controversia de que la central recibió aviso por es-crito de la demandante haciendo ésta su elección de recibir el tanto por ciento a que tenía derecho por cada quintal de caña, usando de la cláusula que le permitía la alternativa • de recibir especie o su valor en dinero. La central entregó una parte del azúcar y dejó de hacerlo respecto a la can-tidad de 302,306 libras, de las que alega el apelante que se apropió la demandada y reclama de ésta su devolución o en otro caso el precio obtenido por dicha azúcar, más el sobre-precio, lucrum cessans, que pudo obtenerse en su venta.
No existe controversia tampoco en cuanto a que la can-tidad de la azúcar que se reclama fué elaborada por la Central Vannina, mezclada con otras cañas de colonos y de la central, o al menos no hay prueba en absoluto que su fabri-cación se hiciera separadamente de otras cañas no pertene-cientes a la apelante. No hay duda, por consiguiente, que a medida que se producía el azúcar se almacenaba en el sitio destinado para su guarda en la central y el azúcar de la de-
En relación con la naturaleza y compraventa de ciertas cosas muebles, la jurisprudencia americana tiene declarado, y que consideramos de aplicación, lo siguiente:
(<En caso de un contrato para la venta de un número específico de toneladas de heno que habían de ser sacadas de una estiba o de .un granero que contenía mayor cantidad, se ha resuelto frecuente-mente que no pasa título alguno al comprador antes de segregarse*83 y aplicarse al contrato el heno que ha de llevar el comprador. Igual cosa se ha resuelto con respecto a la venta de cierto número de estibas (cords) de madera dura que habían de ser tomadas de un montón en que había madera dura y madera suave; de leña que había de ser tomada de un montón conteniendo mayor cantidad; de cierto número de libras de jamón que habían de ser sacadas de mayor cantidad; de cierto número de pacas de algodón de determinado peso que habían de ser tomadas de una mayor cantidad en masa o de una cosecha en estado de crecimiento; de cierto número de libras de lana que habían de ser tomadas de mayor cantidad ■ de cierto número de ruedas que formaban parte de una cantidad mayor; de cierta cantidad de aceite que había de sacarse de una cisterna conteniendo una mayor cantidad; y de determinado .número de ladrillos que habían de ser sacados de un horno que contenía un número mayor.” 24 R. C. L. 28.
La apelante, de una manera tentativa, lia tratado de sos-tener que el azúcar reclamado constituía un depósito que guardaba la central. Como argumentación ni siquiera puede deducirse del convenio y en cuanto a la prueba nada existe en tal sentido.
Ni de los becbos ni de las cuestiones legales que de ellos surgen bemos encontrado que la corte inferior cometiera ningún error, y asimismo tampoco estuvo equivocada en la admisión del contrato de préstamo y refacción que produjo la demandada, pues era congruente con una de sus alega-ciones de defensa, ya que realizada por la Central Vannina la entrega material a la demandada de un lote de sacos de azúcar sin demostrarse que una parte de ellos pertenecía a la demandante por habérsele entregado anteriormente o he-cha la separación debida, la prueba era pertinente toda vez que por la tradición del azúcar la demandada adquiría, en virtud de dicho contrato de refacción, el dominio de los mis-mos sin responsabilidad alguna que pudiera exigirle la de-mandante, y quien en su consecuencia carecía de razón de-recha para la institución de este litigio.
Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia apelada.