50 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
Allá por el 24 de octubre de 1932, en un sitio en que la vía férrea cruza la carretera pública núm. 2, cerca del pueblo de Aguadilla, ocurrió una colisión entre un ti en de la American Eailroad Co. of Porto Eico, que caminaba de Aguadilla para Isabela, y un camión, propiedad de Angel Cabán Santiago, guiado por el chauffeur Arturo Vega, que se dirigía de Isabela a Aguadilla. A consecuencias de las heridas reci-bidas en este accidente falleció Juan López, recibió lesiones Angel Cabán Santiago, y sufrió averías el camión de su pro-piedad. Sandalio López, padre del interfecto, 31 Angel Cabán Santiago, dueño del camión, han demandado separadamente a la American Eailroad Co. of Porto Eico en reclamación de daños y perjuicios que alegan haber sufrido, el primero con motivo de la muerte del hijo, y el segundo por las lesiones recibidas y las averías ocasionadas al camión de su propiedad.
Se alega en la demanda que el accidente se debió a la negligencia de la demandada, y que esta negligencia consistió en haberse bajado las barreras que existían en el cruce donde ocurrió el accidente después que el truck había penetrado en el paso a nivel, cayendo dichas barreras encima del truck, en el hecho de que el tren no tocó pito ni campana ni dió señal de alarma alguna desde mucho antes de llegar al cruce men-cionado, y en no haber utilizado la guardabarreras una ban-dera para dar aviso de la aproximación del tren,- como así se acostumbraba.
Primeramente solicitó la demandada la eliminación de unos cuantos particulares de la demanda que la corte se negó a eliminar. Luego presentó excepciones a la demanda, que fueron declaradas sin lugar. Y últimamente radicó su contestación, negando los hechos esenciales de la demanda y alegando que si en el accidente ocurrido medió culpa o negli-gencia alguna de parte de la demandada o de sus empleados, también medió como causa próxima e inmediata del accidente la negligencia de Juan López y Angel Cabán Santiago, y de la persona que guiaba el truck.
En la acción incoada por Sandalio López la córte, inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y conde-nando a la demandada a pagar al demandante la suma de $1,500 por concepto de daños y perjuicios, con las costas, gastos y honorarios de abogado.
En el caso de Angel Cabán Santiago la sentencia concede al demandante la cantidad de $687.47, por concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos y honorarios de abogado, haciendo constar la corte que en su día tendría en cuenta que
No conforme con estos pronunciamientos la parte deman-dada interpuso recurso de apelación, atribuyendo a la corte inferior veinticuatro errores que pasamos a discutir.
El primer error se relaciona con la moción eliminatoria que fue declarada sin lugar en todas sus partes por la corte sentenciadora. , .
No vamos a discutir detalladamente las alegaciones cuya eliminación se solicita. Ninguna de ellas, a nuestro juicio, perjudica a la parte demandada. Se alega en la demanda que Juan López murió a consecuencias del accidente, siendo soltero, de veinticinco años de edad, sin descendientes legí-' timos ni naturales y que, habiendo premuerto su madre legí-tima, “es su único y universal heredero, con derecho a su herencia, su padre legítimo, el aquí demandante Sandalio López.” La demandada solicitó la eliminación de las pala-bras que aparecen entre comillas. Se arguye que ésta es una acción entablada de conformidad con el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, creando un derecho a favor de los herederos o representantes personales del interfecto, cuando éste fuere mayor de edad, y se dice que como en la demanda no hay alegación alguna de que Juan López falleciese abin-testato, resulta claro que la expresión “es su único y universal heredero ’ ’ pretende subsanar la alegación de hecho de no haber otorgado testamento.
. Las alegaciones de la demanda son claras y precisas. Se afirma que Sandalio López es el único heredero de Juan López, y si éste falleció siendo soltero, cuando ya su madre había muerto, sin dejar descendientes legítimos ni naturales, su único familiar con derecho a heredarle tiene que ser nece-sariamente el demandante Sandalio López, de setenta y siete años de edad, que es su padre superviviente. Esta corte ha resuelto que es permisible alegar una conclusión de derecho, siempre y cuando surjan de las alegaciones los hechos que
Se solicita además la eliminación de todas aquellas alegaciones encaminadas a establecer de* antemano qne no bubo negligencia contribuyente de parte de Juan López y Angel Cabán Santiago. Aparte de que esta alegación en nada perjudica a la parte demandada, no vemos cómo podemos nosotros evitar que un demandante consigne en su demanda que no contribuyó con su negligencia al accidente. González v. Malgor, Luiña & Co., 29 D.P.R. 107, Rosado v. Ponce Ry. Light Co., 20 D.P.R. 564, 584; 45 C. J. 1105. Algunos tribunales ban llegado al extremo de exigir en estas acciones basadas en negligencia, una alegación estableciendo que el demandante no ba sido culpable de negligencia contribuyente. 45 C. J. 1107. Otros, que constituyen la inmensa mayoría, sostienen que el demandante no está obligado a establecer esta alegación y que incumbe al demandado probar dicba negligencia. 45 C. J. 1105. No se ha sostenido, sin embargo, que el demandante no pueda, si así lo desea, anticipar dicba defensa. Debe desestimarse el error apuntado.
Los demás particulares de la moción para eliminar se refieren a ciertas alegaciones que a juicio de la demandada resultan meras conclusiones y materia argumentativa. Se solicitó, por ejemplo, la eliminación de las siguientes palabras: “cuidadosamente y con toda precaución”, “súbitamente”, “haciendo esta operación la empleada de la demandada nerviosamente y súbita e inesperadamente”, “a gran velocidad”, y “descuidada y negligentemente manejada”. Las alegaciones que se ba pretendido eliminar son en realidad inofensivas, y, aunque algunas de ellas constituyan conclusiones y resulten argumentativas, la verdad es que en nada perjudican a la parte demandada y que las demandas presentan con claridad la teoría del caso y los hechos en que descansan los demandantes para sostener las acciones por ellos entabladas.
La distinción que trata de establecer la parte apelante entre las disposiciones de ambos códigos con relación a la evidencia aportada carece de importancia. La acción ejer-citada tiene su origen en el artículo 1803 del Código Civil (Orta v. P. R. Ry. Light & Power Co., 36 D.P.R. 743); pero cualesquiera que sean las disposiciones legales que la regulen, la verdad es que el demandante ha. demostrado, no solamente que dependía para su subsistencia de su hijo Juan López, sino también que es su único y universal heredero como alega en la demanda. Se ha demostrado además que el deman-dante Sandalio López, su hija Julia López, y el interfecto, vivían juntos, y que el último, que carecía de bienes, murió sin otorgar testamento. Esta prueba no ha sido rebatida por la parte demandada. El procedimiento ex parte de una declaratoria de herederos no hubiera podido tener una fuerza probatoria superior a estos testimonios, producidos en un procedimiento contencioso en que la parte afectada por la prueba puede utilizar el arma de la repregunta y ofrecer
El precepto de la Ley núm. 9, aprobada por la Legislatura de Puerto Rico en 5 de abril de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 199), disponiendo que ninguna corte de distrito de Puerto Rico admitirá ni dará curso a ninguna petición sobre declaratoria de herederos que no se presente acompañada del certificado del Secretario de la Corte Suprema, en que se haga constar bajo su firma y sello oficial que no aparece de las constancias obrantes en el libro preparado al efecto que la persona designada haya otorgado testamento, no es de aplicación al presente caso, en que no se trata de una declaratoria de herederos. Este requisito es necesario en el procedimiento ex parte, donde la parte que interesa la declaratoria de herederos debe producir toda la prueba accesible para demostrar a la corte que no se ha otorgado testamento. Como ya hemos dicho en este caso, las personas que vivían con Juan López, quien carecía de bienes, declararon que éste murió sin otorgar testamento. La parte demandada no presentó evidencia alguna para refutar esta prueba.
Alega el apelante que de la prueba se desprende que Juan López no era soltero. Basa este aserto en una manifestación del testigo Angel Cabán Santiago, quien declaró que el refe-rido Juan López se dirigía a Aguadilla para ver a su señora. De aquí deduce la demandada que el interfecto era casado. La prueba demuestra claramente que Juan López no contrajo matrimonio. Tanto el demandante como los testigos Julia
En el caso de Angel Cabán Santiago alega la apelante que la corte cometió error al declarar sin lugar la excepción previa de indebida acumulación de acciones. El demandante reclama una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños relacionados con las lesiones recibidas y solicita también una indemnización por las pérdidas sufridas con motivo de los deterioros y daños ocasionados al truck de su propiedad. Éstas son las dos acciones que a juicio de la demandada han sido indebidamente acumuladas. Se arguye que la Corte de Distrito de Aguadilla erró al resolver que la ley aplicable en este caso era la núm. 4, de marzo 30,1933 (Leyes de 1932-1933, pág. 187), que empezó a regir en junio 28, 1933, en virtud de la cual Ja cansa de acción de daños a la persona y a la propiedad procedentes del mismo acto torticero pueden ser acumuladas en la misma demanda, sin que sea necesario exponerlas separadamente.
La demandada apelante parte de la base de que los daños ocasionados al demandante y al camión de su propiedad en un mismo accidente constituyen dos causas de acción distintas que no pueden acumularse bajo el artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil antes de ser enmendado. No es-tamos seguros de que ésta sea la mejor doctrina. Las deci-siones están en conflicto sobre este particular. Hay algunas que sostienen que los daños causados a un individuo y a su propiedad, derivados de un mismo acto torticero, constituyen una sola causa de acción. King v. Chicago M. & St. P. Ry. Co., 80 Minn. 83, 82 N. W. 1113. Y hay otras que sostienen lo contrario. Lamb v. Harbaugh, 105 Cal. 680, 39 P. 56.
La excepción previa fué radicada en 19 de junio de 1933 y declarada sin lugar en 12 de julio del mismo año. La excepción fué resuelta con posterioridad a la vigencia de la Ley núm. 4, aprobada en 1933. Se alega que esta ley no tiene efecto retroactivo. La apelante admite que es verdad que las leyes procesales por regla general tienen efecto retro-activo, pero sostiene que cuando una de las partes ba adqui-rido un derecho bajo el sistema procesal anterior, no puede quitársele este derecho dándole fuerza retroactiva a la nueva ley. Es ésta una cuestión resuelta ya por este tribunal. En el caso de Ojeda v. Gavilán, 46 D.P.R. 399, el demandado compareció ante una corte de distrito solicitando el levanta-miento de un embargo decretado a solicitud del demandante, y posteriormente presentó una moción pidiendo el traslado del pleito a otra corte de distrito. De acuerdo con el artículo 77 del Código de Enjuiciamiento Civil, vigente cuando se presentó la solicitud de embargo, el demandado, en virtud de la misma, quedó sometido a la jurisdicción de la corte donde se inició el pleito. Posteriormente el referido artículo fué enmendado en el sentido de impedir que esta comparecencia surtiese el efecto de una sumisión. Esta corte resolvió que la enmienda, por tratarse de una regla de procedimiento, tenía aplicación inmediata, y retroactiva, y revocó la decisión de la corte inferior, expresándose en los siguientes términos:
"La enmienda estaba vigente al resolverse la moción de traslado. No lo estaba es cierto al solicitarse el levantamiento del embargo, pero ello no importa por tratarse de una regla de procedimiento de aplicación inmediata, de acuerdo con la doctrina establecida en los casos de Iglesia Católica Apostólica Romana en Puerto Rico v. El Pueblo, 7 D.P.R. 358; Cintrón et al., v. Banco Territorial y Agrícola, 15 D.P.R. 507; Brenes v. A. Hartman & Co., 17 D.P.R. 598; y Arbona Hermanos v. H. C. Christianson, 26 D.P.R. 284.”
En el caso de Howard v. Fall River Iron Works Co., 203 Mass. 273, 89 N. E. 615, los hechos alegados son muy pare-cidos a los que concurren en el presente caso. La Corte Suprema de Massachusetts se expresó así:
‘'Pero el demandado alega que la demandante no pudo reclama.!’ basada en su causa de acción bajo el derecho común; que ella no tenía derecho a acumular una acción bajo el derecho común por su-frimientos físicos con una acción bajo el estatuto por muerte de su causante. Ésta era la situación antes de haberse aprobado el estatuto de 1906, pág. 345, cap. 370. Brennan v. Standard Oil Co., 187 Mass. 376, 73 N. E. 472. El accidente ocurrió en febrero 16, 1906. Esta demanda fué promovida en abril 7 y el causante de la deman-dante murió en abril 19 del mismo año, antes de que el estatuto an-teriormente referido entrase en vigor. Alega el demandado que este estatuto no debe tener carácter retroactivo y que la regla establecida en el caso de Brennan, supra, es la que debe aplicarse. Pero éste es un estatuto procesal y nosotros hemos decidido hasta aquí que se aplica tanto a las acciones pendientes al tiempo de su aprobación como a las acciones promovidas antes de que entrase en vigor. Bartley v. Boston & Northern St. Ry., 198 Mass. 163, 168, 83 N. E. 1093, y casos citados. El estatuto se refiere simplemente a la forma de procedimientos mediante los cuales los derechos existentes deben ha-cerse efectivos. De acuerdo con principios familiares debe aplicarse también a causas de acción que se habían originado cuando el esta-tuto fué aprobado.”
El error apuntado debe ser desestimado.
Los errores tercero, cuarto, quinto y sexto, que pasamos a discutir conjuntamente, dicen así:
“Tercero: La Corte de Distrito de Aguadilla cometió manifiesto error al sostener que la apelante había establecido y operaba en la*13 fecha del accidente una bandera (flagman) para avisar al público la aproximación de sus máquinas y trenes al cruce del accidente.
“Cuarto: La Corte de Distrito de Aguadilla erró al sostener que era la costumbre de la demandada manipular banderas de señales para anunciar el peligro de la aproximación de sus máquinas y tre-nes al cruce del accidente.
“Quinto: La Corte de Distrito de Aguadilla erró al sostener que era la costumbre de la empleada a cargo de las barreras estacionarse junto a los cruces y banderas de señales.
“Sexto: La Corte de Distrito de Aguadilla cometió manifiesto error al dictar sentencia en este caso por el fundamento de no ha-berse puesto la bandera que anunciaba la proximidad del tren. ’ ’
La parte apelante extracta de la opinión de la corte inferior, para comentarlas y rebatirlas, aquellas conclusiones relacionadas con la bandera de señales. Nosotros vamos a permitirnos transcribir a continuación en toda su integridad el párrafo en que el tribunal sentenciador establece ésta y otras conclusiones de hecho que sirvieron de base a su fallo:
“La corte, conforme a la evidencia aportada por ambas partes considera probados los siguientes hechos esenciales: Qiue el día 24 de octubre de 1932, como a las 2:45 de la tarde más o menos, Juan López, causante del demandante, venía en un truck Ford C F 233, propiedad de Ángel Cabán Santiago y manejado por el chauffeur Arturo Yega en dirección de Isabela hacia Aguadilla, estando dicho truck cargado con veinticuatro sacos de arroz, y que al aproximarse a un paso a nivel que está en ia carretera núm. 2, trayecto entre Aguadilla e Isabela, kilómetro 140, hectómetro 5, un tren de pasa-jeros de la demandada American Railroad Company chocó con el truck de referencia, ocasionando la- muerte del indicado Juan López; que en el paso a nivel de referencia la compañía demandada tenía establecido en la fecha del accidente y operaba un sistema de cruces o barreras (guardabarreras), y una bandera (flagman) para avisar al público la aproximación de sus máquinas y trenes, habiendo sido siempre la costumbre allí de cerrar'el paso a nivel bajando las ba-rreras y manipulando la bandera de señales para anunciar el peli-gro, cosa que se hacía momentos antes de llegar los trenes y máqui-nas de la demandada a dicho paso a nivel, siendo también la cos-tumbre de la empleada a cargo de las barreras y bandera estable-cerse junto a los cruces y bandera de señales, y que los trenes antes de llegar a dicho paso a nivel tocaban su pito y campana para anun-*14 ciar su proximidad; que al bajar el truck en que viajaba el cau-sante del demandante, el chauffeur detuvo el truck y casi lo paró al acercarse al cruce y trató de cerciorarse si venía o no algún tren, no habiendo visto ni oído tren alguno, ni señal de su proximidad, por no haberse tocado pito o señal alguna de alarma, y no habién-dose tampoco puesto- la bandera que anunciaba la proximidad del tren, ni bajado las barreras por la encargada de las mismas; que el truck continuó su marcha, bajando la cuesta y fué a cruzar las vías del ferrocarril y en ese mismo momento la encargada de las barre-ras súbitamente trató de poner* y puso algunas de dichas cruces o barreras, cuando ya el truck no podía materialmente detenerse (aun-que no colocó la bandera de señales), yendo, las cruces a chocar so-bre el truck en que viajaba el causante del demandante, y simultá-neamente apareció un tren de pasajeros en dirección hacia San Juan, viniendo dicho tren a chocar con el truck de referencia, ocasionando como se ha dicho antes, la muerte del expresado Juan López; que el truck era guiado cuidadosa y diligentemente, y que la causa única del accidente de referencia fué la culpa, descuido y negligencia de los empleados de la demandada que allí y entonces actuaban como tales empleados, siendo la muerte de dicho Juan López el resultado próximo y único de dicho choque.”
Las conclusiones de la corte sobre la bandera de señales no constituyen la base de la sentencia apelada. El tribunal a quo descansa en varios fundamentos que bastan para sos-tener su fallo descartando la cuestión relacionada con la bandera. Sostiene la parte apelante que las manifestaciones del tribunal sentenciador sobre la costumbre de manipular la bandera no están sostenidas ni por el más remoto indicio de prueba. Vamos a transcribir la evidencia que a nuestro juicio indujo a la corté inferior a establecer sus conclusiones. El testigo de la demandada Adolfo Hernández declaró que sintió a Andrea González cuando gritaba: “Pare, pare”; que entonces se paró a ver lo que era y que tenía una ban-dera colorada en la mano y con esa bandera le decía eso al truck. Andrea González, la guardabarreras de la compañía declara que cuando divisó al truck vió que no hacía precau-ción de parada ninguna y le hizo señas con un banderín; que tales señales se las hacía desde las mismas maniguetas;
No diremos que la corte inferior apreció con riguroso acierto el testimonio de los testigos de la demandada con res-pecto a la bandera y a las señales, pero sí creemos que no estuvo huérfana de prueba al establecer sus conclusiones. Como ya dijimos antesala corte inferior descansa en otros fundamentos que bastan para sostener su fallo.
El apelante alega que no existe ley alguna en Puerto Rico exigiendo el uso de bandera de señales en los cruces de los ferrocarriles con caminos públicos, y que la Ley núm. 70 de 1917 ((II) pág. 433), que determina los deberes y derechos de los ferrocarriles en estos cruces, nada dice sobre este particular. Es verdad que la ley referida no exige la precaución apuntada; pero no nos atreveríamos nosotros a decir de una manera categórica que en todos los casos y bajo todas las circunstancias está la compañía relevada de adoptar la refe-rida precaución. Todo depende del carácter del cruce y de la costumbre establecida por la compañía ferroviaria. El cruce puede ser de tal naturaleza que requiera la presencia
El séptimo error se basa en haber sostenido la corte inferior que él tren no tocó pito ni campana y que-no dió señal alguna de alarma al aproximarse al cruce donde ocurrió el accidente. Sobre este particular hubo conflicto de prueba. El demandante ofreció la suya para demostrar que no se tocó pito o campana o se dió señal alguna; la demandada también produjo prueba para demostrar que hubo toque de pito o campana. Arturo Yega, conductor del truck, y Angel Cabán Santiago, declararon que no oyeron pito o campana o señal alguna por parte del tren. La demandada arguye que estos testigos tienen interés, en el asunto y que no estaban en condiciones de poder oír pito o campana debido a que se encontraban encerrados en el gabinete del truck y que además este vehículo venía bajando en segunda, haciendo el ruido consiguiente con su motor. El testigo Arturo Yega declaró que los cristales del carro estaban bajados y el windshield levantado cuando ocurrió el accidente. En cuanto al interés que hayan podido tener estos testigos y otros de la demandada en el resultado del pleito es cuestión que incumbe resolver al tribunal inferior. No fueron éstos, sin embargo, los únicos testigos del demandante que declararon sobre este particular. El testigo Mamerto Molinary dice que no oyó pito ni campana, que el tren no tocó pito ni campana el día del accidente. En el mismo sentido declaró Angel
Apunta ía apelante que el testimonio de haber oído tiene más valor probatorio que la declaración de no haberse oído. El principio parece aceptable, en igualdad de condiciones, pero, aparte de que hubo testigo que declaró afirmativamente que no se tocó pito ni campana, ésta es una cuestión a decidir por la corte inferior al apreciar la prueba. En el presente caso el tribunal juzgador clió mayor crédito a la prueba del demandante que a la que produjo la demandada sobre este particular. Hemos estudiado detenidamente la evidencia aportada y toda vez que el conflicto que surge de la misma fué resuelto a favor de los demandantes, sin que se advierta que el tribunal a quo haya incurrido en manifiesto error, no. nos sentimos inclinados a alterar sus conclusiones.
El octavo motivo de error se basa en haber sostenido el tribunal inferior que la declaración del testigo de la deman-dada Pedro Arroyo confirma el hecho de que el tren no dio-aviso ni señal de alarma al aproximarse al cruce. Este tes-tigo se expresó así: “Pues yo iba en el último coche y no> me di cuenta de si el tren tocó pito o campana.” La decla-ración de este testigo no fué la única que se produjo sobre la omisión atribuida a la demandada en relación con el toque de alarma. Como ya hemos dicho, algunos testigos decla-raron que no oyeron y otros que no se tocó pito o campana. La corte inferior llama la atención al testimonio de Pedro Arroyo, por tratarse de un testigo de la parte demandada.. Debe desestimarse el error apuntado.
En los errores noveno y décimo se alega que la corte inferior cometió error al sostener que las barreras fueron bajadas súbitamente cuando ya el truck no podía materialmente detenerse y al dictar sentencia por el fundamento deque las barreras no fueron bajadas por la encargada de las
El chauffeur referido declaró en síntesis lo siguiente: Que el día 24 de octubre de 1932 venía de Camuy para Agua-dilla y como a las dos y cuarenta y cinco minutos se aproxi-maba al paso a nivel de Aguadilla, el que queda en la cuesta de Aguadilla, a la subida para los pueblos de Isabela y Camuy, o sea la carretera núm. 2; que como a cincuenta metros antes de llegar al paso a nivel se fijó querías cruces estaban paradas y siguió bajando en segunda; que venía de Isabela para Aguadilla y que como quince metros antes de llegar más o menos al paso a nivel redujo la velocidad, miró y oyó, y no vió nada que le interrumpiera el paso y siguió; y un poco antes de llegar a la vía, como dos o tres metros antes de llegar a la vía le tiró las agujas esa mujer; explica que llama agujas a las cruces que ponen en los pasos a nivel; que al ver las agujas se impresionó y en seguida vió la trompa del tren que estaba ya pegado al lado suyo; que al hablar de la trompa del tren se refiere a la parte de-lantera de la máquina; que el tren iba a cruzar el paso a nivel, caminando de Aguadilla para Isabela; que el tren salió de la izquierda del declarante; que cuando vió el tren tan pegado y las crucetas encima aceleró la máquina para defenderse porque ya estaba encima de él; pero siempre lo cogió por la parte de las ruedas traseras, cargándolo sobre el lado derecho donde está el poste de las crucetas; que el
Arguye la apelante que Arturo Yega debió haber visto la guardabarreras antes de cruzar el paso a nivel, ya que éste era visible desde una distancia de cincuenta metros antes de llegar al cruce. Añade que la circunstancia de que Arturo Yega no viera la guardabarreras hasta después del accidente demuestra que no es cierto que observara, viera o mirara, ya que de haber visto y mirado, debió haber visto a la guardabarreras. El testigo declara que antes de ocurrir el accidente no vió a la guardabarreras y que se dió cuenta de que manipulaba las agujas cuando estaba ya casi en la vía. Así pudo ocurrir, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la prueba de los demandantes las barreras fueron bajadas súbitamente, cuando el tren estaba ya encima, deduciéndose •de esta prueba que la guardabarreras llegó en aquellos mo-mentos al paso a nivel.
A juicio de la demandada el hecho de que las barreras fueran bajadas demuestra que el tren tocó pito o dió algún aviso. No necesariamente. Si las barreras fueron bajadas súbitamente, en los momentos de aproximarse el tren, cuando no había tiempo para impedir el accidente, como se ha demos-trado por la prueba del. demandante, creída por la corte inferior, no puede decirse que el hecho de haberse bajado las barreras constituya evidencia de que el tren avisara opor-
La demandada discute detalladamente la prueba aportada en un alegato que contiene 206 páginas. No podemos nosotros detenernos a señalar minuciosamente todos los detalles diseminados en la prueba, porque lo consideramos innecesario y porque tendríamos que extendernos considerablemente en esta opinión que ya resulta bastante voluminosa. Nos limitaremos a decir que la declaración del chauffeur Arturo Vega está corroborada por la de varios testigos presenciales ofrecidos por el demandante.
De parte de la demandada declararon varios testigos que las barreras fueron bajadas antes de llegar el truck al cruce. La corte inferior resolvió el conflicto de la prueba en favor de los demandantes, y, no babióndose demostrado que baya incurrido en manifiesto error o actuado movida por pasión, prejuicio o parcialidad, nosotros debemos respetar el criterio del tribunal sentenciador.
La apelante arguye que el hecho de que el radiador del truck y la varilla del guía aparecieran averiados demuestra que hubo algún choque con la parte delantera del truck. Sobre este extremo declaró el testigo Pedro González, de la demandada, quien reparó el truck. Luego declaró Felipe R. Cuevas, perito mecánico y testigo de la demandada, quien dijo que según su experiencia para que el radiador de un carro y la varilla del guía sufran averías es forzoso llegar a la conclusión de-que hubo un impacto de frente. La de-mandada apelante deduce que estas averías las sufrió el truck al romper las barreras, que habían sido bajadas, ya que de ninguna otra manera podían haber ocurrido dichas averías, partiendo de la base de la propia descripción del accidente hecha por los testigos del demandante. Esta evi-dencia, de carácter circunstancial, no destruye la prueba directa que sobre el particular ofreciera la parte demandante, ni constituye base suficiente para que nosotros podamos afir-mar, en pugna con la prueba creída y con las conclusiones
El undécimo error se basa en que la corte dictó sentencia a favor de los demandantes, a pesar de que según el peso y la preponderancia de la prueba, la demandada no fué culpable de negligencia alguna. Hemos examinado detenida-mente la prueba practicada y creemos que no estamos en condiciones de decir que la corte inferior cometió el error que se le atribuye.
El duodécimo error consiste en no haberse admitido como evidencia el informe rendido por la apelante dentro de los tres días del accidente a la Comisión de Servicio Público. La apelante,. en el acto del juicio, trató de presentar como evidencia una copia carbón de un informe rendido a la Comisión de Servicio Público por' dicha apelante y habiéndose opuesto los apelados y discutido el caso, la corte negó la admisión del expresado documento. Este informe se rinde de acuerdo con el apartado w de la Ley núm. 70 de 1917 ((II) pág. 433, art. 3), según el cual toda compañía de servicio público tiene el deber de dar un aviso inmediato a la Comisión de Servicio Público en caso de cualquier accidente relacionado o en conexión con la explotación de su propiedad, etc., en
Este precepto basta para declarar inadmisible la prueba. Es además una regia firmemente establecida que la manifes-tación de una parte, verbalmente o por escrito, en su propio beneficio (self-serving) no es admisible como evidencia en su favor. Tales manifestaciones se hacen usualmente en casos en que el declarante tiene algún interés en presentar los beclios en la forma relatada por él. El elemento del interés al tiempo de hacer la manifestación no es esencial. Se ha considerado que la regia se aplica con toda su fuerza a pesar del hecho de que la declaración no envolvía interés alguno en el momento en que fué hecha. 22 C.J. 220-225. Debe desestimarse el error apuntado.
Los errores décimotercero y décimocuarto se basan en que la sentencia dictada ea contraria a los hechos y al dere-cho y en que la corte inferior, en la conducción de la vista, en su apreciación de la evidencia, y al pronunciar su fallo, obró con pasión, parcialidad y prejuicio manifiestos. La demandada dedica cincuenta páginas de su alegato a la discusión de estos supuestos errores. Hemos examinado de-tenidamente la prueba, hemos leído con la atención que me-rece el alegato del distinguido abogado de la parte deman-dada, y no encontramos que la corte inferior haya incurrido en los errores que se le atribuyen. No actuó ciertamente con pasión, parcialidad y prejuicio. Su conducta durante la vista del juicio no demuestra que así actuara y sus conclusiones al pronunciar su fallo no pueden interpretarse en el sentido que pretende la parte demandada. Deben desestimarse los errores apuntados.
“Decimoquinto: La Corte ele Distrito de Aguadilla cometió ma-nifiesto error al dictar sentencia en contra de la demandada ape-lante al sostener que aún en el caso de que Rubiera habido negligen-cia contribuyente por parte del chauffeur del tnick donde viajaba el causante del demandante Sandalio López, esta negligencia no podría imputarse a dicho causante.
“Decimosexto: La Corte de Distrito de Aguadilla cometió mani-fiesto error al dictar sentencia en contra de la demandada apelante, porque según el peso y la preponderancia de la prueba, los deman-dantes fueron culpables de negligencia eontríbutoria, siendo ésta la causa próxima e inmediata del accidente.”
Juan López, causante de Sandalio López, viajaba en la parte de atrás del truck. Es regla general, reconocida por esta corte, que la negligencia de un conductor de un vehículo no puede ser imputada a un pasajero de dicho vehículo. Así lo resolvimos en Domínguez v. P. R. Ry. Light & Power Co., 19 D.P.R. 1090, 1097, y García v. American R.R. Co. of P. R., 45 D.P.R. 762, 773. Consideramos innecesario repetir lo que ya dijimos en las opiniones emitidas en los casos citados. No podemos tampoco partir de la base de que el chauffeur fuese negligente. La corte inferior, basándose en la prueba prac-ticada, declara que dicho chauffeur detuvo el truck y casi lo paró al acercarse al cruce. No dice la corte que se hubiese detenido completamente antes de acercarse al paso a nivel ni creemos que fuera necesario, dadas las circunstancias que concurren en este caso. En García v. Am. R.R. Co. of P. R., supra, este tribunal se expresó así:
“A nuestro juicio el caso de Goodman no debe interpretarse en el sentido de imponer al conductor de un vehículo de motor el deber de detenerse siempre al acercarse a una vía ferroviaria. No parece razonable exigir invariablemente, en todos los casos, de un conductor, que se detenga por completo antes de llegar a la vía de un tren. La jurisprudencia general no sostiene tal criterio. Háse dicho por un número de tribunales que una persona que se dispone a cruzar la vía de un ferrocarril, manejando un vehículo de motor, debe de-tenerse, mirar y tratar de escuchar, en un sitio desde donde pueda*26 tender la vista a través de la vía, para ver si se aproxima algún tren. Prevalece, sin embargo, la regla de que, como cuestión de derecho, no es éste un deber que se impone invariablemente al viajero. Las cuestiones en controversia no son siempre las mismas, los hechos va-rían, y, para juzgar la conducta de un viajero que no haya detenido su vehículo, hay que tener en cuenta las circunstancias que mediaron al acercarse al cruce, su ignorancia o conocimiento de la situación de la vía y la confianza que haya podido tener en sus oportunidades para ver y oír, a un lado y otro de esa vía. Ya hemos dicho que cada caso tiene sus peculiaridades, sus rasgos característicos, su sello especial, su fisonomía propia, y que no sería empresa fácil impartir justicia si para apreciar qué hechos constituyen cuidado ordinario o negligencia tuviésemos que ajustarnos a reglas fijas e invariables. Rivera v. Central Pasto Viejo, 44 D.P.R. 266 y 267. Para determinar si ha habido o no negligencia en un caso determinado debemos preguntarnos qué hubiera hecho una persona de razonable prudencia en igualdad de circunstancias. No debemos esperar de la naturaleza humana más de lo que humanamente puede dar y no parece razo-nable exigir precauciones que no se adoptan en el curso ordinario de las actividades humanas, por más que estén justificadas cuando existe alguna razón especial que nos aconseje desplegarlas, velando por la seguridad ajena y por nuestra propia seguridad.”
Así dijimos en opinión que emitiéramos en 28 de noviembre de 1933. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en una opinión emitida con posterioridad, en 2 de abril de 1934, re-firiéndose también al caso de Goodman, dijo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Se hace necesario aclarar en estos momentos las sombras que puedan oscurecer el punto en controversia. No es nuestro ánimo in-vestigar en estos momentos la existencia de un deber de parar in-dependientemente de un deber de bajarse del vehículo y practicar un reconocimiento. Esta investigación, si la hiciéramos, nos haría penetrar en un espeso campo de decisiones que están en conflicto. Algunas cortes aplican la llamada regla de Pennsylvania e imponen un deber invariable de parar, como también de mirar y escuchar, sin parar mientes en que el cruce esté despejado o las vías a cada lado. (Citas.) Otras cortes, la mayoría, adoptan la regla de que el viajero debe mirar y escuchar, pero que la existencia del deber de parar depende de las circunstancias y por lo tanto general, si no invariablemente, de la opinión del jurado. (Citas.) El asunto ha*27 tenido menos consideración en esta corte, pero en ninguna de sus opiniones aparece la indicación de que en todo cruee el deber de parar sea absoluto, independientemente del peligro. Ni aun en el caso de B. & O. R. Co. v. Goodman, supra, que va más lejos que los primeros casos, puede encontrarse apoyo para dicha regla. Por el contrario la opinión establece de un modo claro que el deber está condicionado por la presencia de impedimentos que hagan que la vista y el oído resulten inadecuados para la protección del viajero.” Pokora v. Wabash Ry. Co., 292 U. S. 98, 102.
La Corte Suprema se extiende en otras consideráciones y dice que la opinión en el caso de Goodman ha dado origen a confusiones en las cortes federales, habiendo recibido sola-mente un apoyo vacilante en las cortes estaduales, y termina con estas palabras: “We limit it accordingly.”
En el presente caso, en que según la prueba existen ba-rreras en el paso a nivel que utiliza la compañía ferroviaria cuando uno de sus trenes se aproxima al cruce, creemos que el chauffeur ejerció un cuidado razonable al reducir su velo-cidad y casi parar, escuchar y mirar antes de cruzar la vía, según declara en sus conclusiones de hecho el tribunal inferior. Deben desestimarse estos errores.
El error decimoséptimo se basa en que la Corte de Distrito de Aguadilla tomó en consideración, en el caso de Sandalio López, como elementos de daño, las angustias morales y mentales del demandante. El apelante admite que en el caso de Orta v. P. R. Ry. Light & Power Co., supra, se resolvió que éste es un elemento que puede considerarse al fijarse la indemnización de daños y perjuicios, pero sostiene que en ese caso el hijo muerto era un menor de edad y que tratándose en este caso de un hijo que había llegado a la mayoridad no es aplicable lo resuelto por este tribunal. No vemos razón alguna que pueda servir de base para distinguir entre la pérdida de un hijo menor y un hijo mayor de edad, cuando se trata de apreciar las angustias mentales. No podemos admitir que el sufrimiento de un padre a la muerte de su hijo quede afectado por el hecho de que tenga menos de veintiún años de edad. Tampoco puede sostenerse como
En este caso se ha demostrado que el demandante depen-día de su hijo Juan López. Declara el primero que cuando su lujo murió carecía de sueldo o bienes; que antes sí tuvo, pero que después se enfermó de la vista; que hace siete años que está ciego, y todo se le ha concluido; que cuando murió su hijo vivía de lo que el hijo le daba; que semanal-mente le facilitaba el hijo dos o tres pesos para su sos-tenimiento y el de la hija del declarante; que también le fa-cilitaba zapatos, ropa y medicinas; que fuera de su hijo no tenía ninguna otra persona que le diera para su subsistencia; fuera de' él, la gente de buena voluntad que ha querido ayu-darle; que después que su hijo murió ha sufrido mucho, pero que en el pueblo donde vive hay mucha gente caritativa, mucha gente buena, que le ha ayudado y ha podido vivir.
El decimoctavo error consiste en haber permitido la corte inferior, no obstante la oposición y objeción de la demandada, que se presentara evidencia en cuanto a la edad del fallecido Juan López y su estado de salud.
Se señala también como décimonoveno error la indemni-zación de $1,500 concedida a Sandalio López. La teoría de la demandada apelante es que “en estos casos la más corta esperanza de vida del demandante es la que debe tomarse en cuenta al determinar los daños y perjuicios, y no la espe-ranza de vida del interfecto, quien por ser más joven que el demandante tenía probablemente más esperanza de vida.” Precisamente por estas razones es que no nos explicamos que se señale como error la admisión de una prueba que no per-judica a la demandada, cuando la corte inferior demuestra claramente en su fallo que no tuvo en cuenta dicha prueba,
“Ahora bien, teniendo en cuenta la edad avanzada en que frisa el causante (sic) o sea el demandante en este caso y las pocas ne-cesidades que tiene por el medio en que ha venido viviendo y vive, la corte cree que una indemnización de $1,500 sería justa, razonable y adecuada.”
Queremos hacer constar que no estamos declarando que la evidencia resulte inadmisible, sino que en nada ha per-judicado a la apelante. En cnanto a la cuantía de la indem-nización, nos inclinamos a respetar el criterio del tribunal juzgador.
El vigésimo error se basa en no haberse permitido a la demandada preguntar al demandante Angel Cabán Santiago si había rendido planillas de income tax. Esta pregunta, según la demandada, se formuló con el propósito de impugnar la veracidad del testigo. Declaró el demadante que el truck le producía $325 brutos mensuales y como $140 netos. Dijo además que es casado, que tiene dos hijos, que no estuvo empleado durante los cuatro meses en que se vió privado de los servicios de su tntck y que únicamente era su familia quien le ayudaba. Siendo ello así no estaba obligado a rendir planillas de income tax porque de acuerdo con la ley viene obligado a prestar una declaración bajo juramento demostrando específicamente las partidas de su ingreso bruto y las deducciones y créditos admisibles, todo individuo que tenga un ingreso neto por el año contributivo de $2,500 o más, si es casado y vive con su consorte. Ley núm. 74 de 6 de agosto de 1925, pág. 401, sec. 24. De acuerdo con la prueba Angel Cabán Santiago tiene un ingreso neto menor de $2,500. La resolución de la corte negándose a permitir que se interrogara al testigo sobre si había rendido planillas no pudo ocasionar perjuicio a la parte demandada.
El vigésimo primero error consiste en haber sostenido la corte inferior que el demandante Angel Cabán Santiago sufrió daños y perjuicios en la suma de $160 por el tér-
El vigésimo segundo error se basa en haberse admitido, con la oposición de la demandada, evidencia en cuanto al tratamiento y prescripción facultativa del demandante Angel Cabán Santiago. Se trata de $25 satisfacíaos como honorarios al médico y $15 que importaron las medicinas. Debe desestimarse el error apuntado.
El vigésimo tercero error consiste en haber concedido la corte al demandante Angel Cabán Santiago la cantidad de $300 como compensación razonable por los sufrimientos físi-cos,- mentales y morales. La apelante admite que el deman-
No hay duda de que la angustia mental puede ser tenida en cuenta como elemento de daño cuando es una consecuen-cia directa y necesaria de la lesión física. McDermott v. Severe, 202 U.S. 600, 611. Algunos tribunales sostienen que es difícil, si no imposible, establecer una línea divisoria, entre-sufrimientos físicos y sufrimientos mentales. Baisdrenghien
Alega por último la apelante que la corte inferior erró al condenarla a satisfacer costas, gastos y honorarios de abo-gado. Entendemos que debemos aceptar el pronunciamiento del tribunal a quo en el ejercicio de sus facultades discre-cionales.
Debe confirmarse la sentencia apelada.