43 P.R. Dec. 468 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
En escritura pública de 5 de octubre de 1927 Floirán An-gleró y sn esposa confesaron deber a Joseph Symister $336 y para garantía de su pago le hipotecaron un solar con casa radicado en Cataño. No consta en estos autos que esa hipo-teca fuera inscrita en el registro de la propiedad. Para co-brar esa deuda demandó Symister a sus deudores en una corte municipal y obtuvo como aseguramiento de la senten-cia que se dictase el embargo de dicha finca para responder de la cantidad reclamada, cuyo embargo fue anotado en el
Resolviendo la corte de distrito el presente pleito de nu-lidad dictó sentencia declarando con lugar la segunda causa de acción y sin lugar la primera, sin especial condena de cos-tas, y Kuenzli apeló esa sentencia en cuanto a la primera causa de acción.
Dice el apelado Symister en su alegato ante nosotros que carecemos de jurisdicción para resolver la presente apelación porque la corte inferior no la tenía para conocer del pleito de Kuenzli ya qtie la cuestión en controversia en él es si es nulo o no el embargo de Symister trabado en su pleito reclamando el pago de $336, pleito cuyo conocimiento corresponde por su cuantía a la corte municipal, y-que la hipoteca de Kuenzli por $500 no es la que está en. discusión y por eso no determina la jurisdicción en este caso.
El apelante no ha tratado esa cuestión de jurisdicción en su alegato escrito ni oral pues no asistió a la vista de esta apelación.
En el pleito de Symister se trataba del cobro de $336 ante una corte municipal pero lo que ahora está en controversia en el que ha promovido Kuenzli es si el embargo anotado én el registro de la propiedad a favor de Symister sobre la finca de los esposos Angleró es nulo o no y por eso es el valor de la cosa y no el de la reclamación que produjo el embargo el
La parte apelante dice en su primer motivo para sostener este recurso que la corte inferior cometió error al declarar sin lugar la primera causa de acción. No expone por qué llega o puede llegarse a esa conclusión, como debió haberlo hecho para que por él pudiera conocerse la naturaleza e importancia del error alegado, pero por su argumentación vemos que se funda únicamente en que el embargo de la finca anotado en el registro de la propiedad no fué notificado a los demandados dueños de ella, como requiere la sección 9 de la ley para asegurar la efectividad de las sentencias.
Si el embargo de bienes inmuebles que se anotó en el re-gistro a favor de Symister ha de ser notificado a los esposos Angleró, dueños de la finca, es cuestión que a ellos interesa y que pueden renunciar porque la falta de esa notificación no constituiría un defecto jurisdiccional sino una mera irre-gularidad del procedimiento que no puede ser invocada por otras personas. Por este motivo podríamos confirmar la sentencia apelada en cuanto declara sin lugar la primera causa de acción pero no lo haremos porque entendemos que dicha notificación no era necesaria en este caso, como pasa-mos a demostrar.
La Ley de Enjuiciamiento Civil que en materia de
“El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se efectuarán anotándolos en el Registro de la Propiedad y notificándolos al de-mandado, con la prevención de que no podrá enajenar los bienes em-bargados sino en pública subasta, con citación del demandante, que-dando el precio consignado a disposición del tribunal, ni enajenar en ningún caso l'os bienes en que baya recaído la prohibición. La ena-jenación de dichos bienes realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo se reputará fraudulenta para todos los efectos civiles y penales, y las personas responsables del fraude serán castigadas además como culpables de desacato (desobediencia).”
En varias decisiones de este .Tribunal Supremo se ba be-cbo referencia a dieba sección en casos en que no estaba plan-teada la cuestión de la nulidad de un embargo de bienes in-muebles anotado en el registro por falta de notificación al dueño deudor sino otras de distinta naturaleza. Así, en el caso Oliver v. Registrador, 22 D.P.R. 708, lo único que se re-solvió es que una finca embargada sin que conste del registro que ba sido prohibida su enajenación sin pública subasta, cuya prohibición especial requiere una notificación especial al dueño de la finca, puede ser enajenada sin subasta pública. En el de Rodrígues v. Corte de Distrito, 31 D.P.R. 694, la cuestión a decidir era si cuando se embargan plantaciones puede el marshal nombrar depositario para ellas y se deci-dió que cuando se trataba de frutos recolectados es proce-dente el nombramiento de un depositario pero que cuando son frutos pendientes se hace necesario constituir una adminis-tración judicial, aunque incidentalmente se dijo que cuando se embargan bienes inmuebles la función del mársbal se li-
La ley que contiene la sección 9 a que venimos refiriéndo-nos dice en su sección segunda que el aseguramiento de sen-tencia se ajustará a las varias reglas que establece, de las cuales las dos primeras dicen así:
“(a) Si la obligación reclamada fuere de dar cosa determinada poseída por el demandado o por un tercero a su nombre, se prohibirá al demandado, o al tercero, en su caso, la enajenación o gravamen de la cosa reclamada, hasta la resolución del pleito.
“ (b) Si la obligación fuere de pagar una suma de dinero, el ase-guramiento consistirá en el embargo de bienes bastantes del deudor para responder de las sumas reclamadas.”
De acuerdo con esa ley, que es la vigente, el asegura-miento de sentencia en el caso de Symister en cobro de dinero sólo podía consistir en el embargo de bienes de sus de-mandados sin prohibición de enajenarlos porque no recia-
Por lo expuesto la notificación requerida por la sección 9 de la ley para asegurar la efectividad de la sentencia no era necesaria en este caso y la sentencia apelada en cuanto no declaró nulo el embargo de la finca debe ser confirmada.