46 P.R. Dec. 501 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
El demandante apelado solicita la desestimación del re-curso de apelación interpuesto, entre otras razones, por no •haberse notificado dicha apelación a Bamón S. Pesquera, aho-gado de dicho demandante, según consta de los autos. La parte apelante arguye, en oposición, que el demandante fué debidamente notificado y que según el artículo 296 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil la apelación puede notificarse a la parte contraria o a su ahogado, no siendo requisito indispensable que se notifique a este último, cuando la parte ha sido notificada.
Esta corte, en el caso de Zaragoza v. López, 16 D. P.R. 829, desestimó una apelación precisamente por haberse
“El otro motivo de la moción es que la presente apelación fué no-tificada al demandado apelado y no 'a su abogado, citándose nues-tra decisión en el caso de American R. R. Co. of P. R. v. El Juez de la Corte Municipal de Ponce, resuelto en 4 de abril de 1910. En aquel caso resolvimos que procedía admitir y tomar en consideración el recurso de apelación porque éste no se había interpuesto contra una sentencia dictada por una corte de distrito sino contra la dictada, por una corte municipal. Sin embargo, este tribunal declaró claramente, admitiendo la proposición que ahora se plantea por el apelado, que la disposición de l'a ley por la que se exige que lá notificación se haga al abogado de la parte respectiva no era aplicable a una apelación interpuesta contra sentencia dictada por una corte municipal. Este tribunal ha examinado detenidamente las autoridades citadas en el caso de referencia, y ha llegado a la conclusión de que en virtud de las disposiciones de los artículos 296 y 324 del Código de Enjuicia-miento Civil así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de California, la notificación de apelación debe hacerse al abogado.”
Como se lia dicho en la opinión que antecede, el criterio de este tribunal está sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de California. En los casos de Abrahms v. Stokes, 39 Cal. 150, y Jones y. McGarney, 6 Cal. Unrep. 277, 56 Pac. 896, se desestimó la apelación por haberse notificado el recurso a la parte contraria y no al abogado de la misma.
De la obra “California Jurisprudence”, tomo 2 pág. 344, copiamos lo siguiente:
“El artículo 940 del Código de Enjuiciamiento Civil requiere que' se notifique la apelación a la p'arte contraria o a su abogado. No se requiere que esta notificación sea personal sobre la parte misma, para el propósito de asegurar su comparecencia en la corte. Por lo tanto, el artículo 940 debe leerse en relación con el 1015 del Código, que dispone que en todos los casos en que la parte estuviese representada por un abogado en el pleito o procedimiento, la notificación de los do-cumentos, cuando corresponda, deberá hacerse a dicho 'abogado en lugar de a la parte. Esta última disposición controla la primera, y cuando la parte contraria tiene un abogado, la notificación debe hacerse a dicho abogado, y se han desestimado apelaciones a causa de la infracción de esta regla.”
Toda vez que el .recurso interpuesto no ha sido notificado al abogado de la parte apelada, debe declararse con lugar la moción del demandante y desestimarse la apelación.