103 P.R. Dec. 933 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
¿Es aplicable a la compensación dejada de pagar por vaca-ciones no trabajadas la penalidad equivalente a una suma
Ya hemos resuelto que las penalidades no se presumen y que su imposición se justifica solamente cuando la ley expresamente lo dispone. Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143 (1974); Rivera de Vincenti v. Colón, 103 D.P.R. 560 (1975); Torres v. Hull Dobbs Co. of P.R., 103 D.P.R. 662 (1975). Y, que las fuentes de penalidad civil en los casos de reclamaciones de salarios son el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. see. 282 y la sec. 30(a) de la Ley de Salario Mínimo de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246b(a). Salgado v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 367 (1965); Torres v. Hull Dobbs, supra.
El Art. 13 de la citada Ley Núm. 379 dispone en lo aquí pertinente que:
“Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en las sees. 271 a 288[1] de este título para horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento.” (Én-fasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 282.
Y, la Sec. 30(a) de la Ley de Salario Mínimo, en lo que es aquí aplicable, dispone:
*935 “Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba com-pensación inferior a la prescrita en las sees. 245 a 246m de este título o en un decreto mandatorio, orden o reglamento de la Junta de Salario Mínimo o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compen-sación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma
Examinemos ahora las reclamaciones que pueden hacer los empleados bajo la Sec. 30 (a) de la Ley de Salario Mínimo. Como dijimos antes se contraen a los casos en que reciban por su trabajo compensación inferior a la prescrita en las Sees. 245 a 246m del Título 29 o en un decreto mandatorio, orden or reglamento de la Junta de Salario Mínimo, en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo. La See. 245 se refiere a los tipos de salario mínimo que rigen en las varias industrias, negocios o actividades diversas. La See. 246 contiene disposiciones generales que no modifican ni alteran las disposiciones sobre compensación aparte de la Sec. 246b(a) que es objeto de nuestra interpretación y que se refiere exclusivamente al derecho a establecer reclamaciones por los conceptos ya explicados.
Se trata en estos casos
La controversia ante el árbitro seleccionado por la Unión y el Patrono se circunscribió a determinar sobre el derecho del trabajador a recibir compensación durante el tiem-po que estuvo fuera del trabajo en las circunstancias seña-ladas. La determinación en ambos casos favoreció al trabaja-dor y el patrono pagó la compensación debida, pero se negó a pagar una suma igual por concepto de penalidad. La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico recurrió ante nos para que pongamos en vigor el laudo y ordenemos el pago de la refe-rida penalidad más los intereses legales correspondientes,
La Junta aduce que las vacaciones o licencias por enfermedad son “salarios”, “jornales” o “salarios adicionales” y por ende que su pago forma parte de los sueldos o salarios devengados por un trabajador. Para sostener su contención nos cita los casos de Ready Mix Concrete v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 37 (1965) y Hilton Hotels y. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953). En Ready Mix Concrete interpretamos la frase “salarios adicionales” a los únicos fines de determinar la base de imposición de primas dentro de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; y en Hilton Hotels reconocimos que como parte del sistema total de salario mínimo la Junta tenía facultad para conceder vacaciones con paga como salario adicional. En ninguno de los dos casos insinuamos que la paga por vacaciones constituirá paga por trabajo realizado. Reconocemos la afinidad entre tales pagos y el trabajo realizado ya que no habría derecho a vacaciones si no se realiza trabajo. Sin embargo, el vínculo entre uno y otro concepto no altera el. principio esencial de que sólo el trabajo realizado mediante el esfuerzo físico o intelectual es compensable con la indemnización o penalidad adicional. Esta norma no queda afectada por la amplitud retórica que pueda atribuirse al vocablo “salarios”.
.Por el razonamiento expresado precedentemente procede dejar sin efecto aquella parte de. la resolución dictada por la .Junta de Relaciones del Trabajo que requiere él pago de una suma igual a la pagada en los casos 0-7'5-16Ip y 0-75-165 por períodos de tiempo, en que él trabajador no rindió trabajo por estar uno bajo tratamiento del Fondo del Seguro del Estado y él otro por estar ..gozando de licencia por enfermedad. Cf. Torres v. Hull Dobbs, supra.
Arts. 2 al 19 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.
Los recursos de epígrafe fueron consolidados para su resolución por comprender controversias similares.