105 P.R. Dec. 195 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
emitió la opinión del Tribunal.
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico acude ante nos amparada bajo la Ley de Relaciones del Trabajo de
El árbitro celebró dos vistas a las que comparecieron las partes y ofrecieron prueba sobre sus contenciones. Los hechos que surgen del laudo son los siguientes:
“En julio de 1973 la Compañía llevó a cabo una suspensión de empleados (lay-off) que afectó a 23 empleados. Al reorganizar su personal con motivo de dicha reducción, la Compañía procedió a reclasificar a 17 empleados. Estos fueron descendidos de su clasificación de mecánicos a ayudantes de mecánicos. Este des-censo en clasificación trajo consigo una rebaja en los salarios que devengaban estos trabajadores. La razón fundamental que dio la Compañía para llevar a cabo este ‘lay-off’ fue que habían estado perdiendo contratos de servicio y proyectos de construc-ción que se estaban terminando, no estaban siendo sustituidos por otros nuevos. Después de descenderlos en su clasificación, la Compañía volvió a reponer en su clasificación de primera clase a varios de estos empleados, pero al presente, algunos empleados descendidos aún se desempeñan como ayudantes de mecánicos.”
La controversia sometida a arbitraje gira alrededor de la interpretación del Art. XVIII del convenio colectivo exis-tente entre la Unión de Trabajadores S.I.U. de Puerto Rico y el patrono mencionado, cuyo artículo reza como sigue en su parte pertinente:
“En reconocimiento de la responsabilidad de la Compañía de operar eficientemente su negocio se conviene y acuerda que para propósitos de suspensiones (‘lay-off’) y reposiciones los factores importantes son antigüedad y habilidad para realizar el trabajo.
Sección 1 — Aumento en Empleomanía ....
Sección 2 — Reducción en la Empleomanía. — Cuando sea ne-cesario reducir el número de empleados dentro de una clasifica-ción, el último empleado que haya entrado en dicha clasificación*198 será el primero en ser suspendido (‘laid-off’), siempre y cuando que los empleados restantes en dicha clasificación tengan la capacidad para realizar el trabajo. El empleado sujeto a suspen-sión (‘lay-off’) será colocado en la clasificación más baja que dicho empleado haya ocupado siempre y cuando que pueda cuali-ficar a base de antigüedad y capacidad a menos que el empleado elija ser colocado en la lista de antigüedad inactiva y sujeto a las disposiciones de la Sección 3 de este Artículo.
Sección 3 — Derechos de Reposición (Recall Rights) . . . .”
Ambas partes de mutuo acuerdo sometieron ante la consi-deración del árbitro la siguiente cuestión:
“Determinar si la Compañía realizó o no un descenso de clasificación fuera de lo dispuesto en el Artículo XVIII del con-venio colectivo en relación a los 17 empleados querellantes. En caso afirmativo el árbitro impondrá el remedio.”
Luego de un análisis somero de la prueba, el árbitro concluyó que la compañía no utilizó el criterio de antigüedad para los descensos en clasificación de los empleados, habién-dose basado ésta exclusivamente en el criterio de habilidad de los descendidos, y emitió el siguiente laudo:
“La Compañía realizó un descenso de clasificación fuera de lo dispuesto en el Artículo XVIII, ya que utilizó el criterio de habilidad en vez del de antigüedad al realizar dicho descenso.
Entre los 17 empleados querellantes, aquellos que fueron directamente perjudicados por esta acción incorrecta del Patrono tendrán derecho a que se les pague el diferencial en salario entre el sueldo que ganaban como mecánicos y el que ganaron luego como ayudantes de mecánicos.”
La Junta peticionaria solicita:
1) Que se ponga en vigor en su totalidad el laudo de arbitraje emitido por el árbitro Jorge A. Farinacci en contra de Otis Elevator Company y a favor de S.I.U. de Puerto Rico.
2) Que se ordene a Otis Elevator Company, la deman-dada, a cumplir con todos los pormenores de dicho laudo y pagar a los empleados afectados las cantidades correspon-dientes más la compensación adicional dispuesta por el Art.
El patrono, en su mostración de causa descansa en Junta Relaciones del Trabajo v. N. Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782 (1949), al alegar que el referido laudo es nulo por no resolver con finalidad todas las cuestiones en controversia que fueron sometidas al árbitro en el acuerdo de sumisión. Expone en su argumentación que el árbitro tenía la en-comienda de imponer el remedio y no lo hizo, en tanto en cuanto se limitó a determinar que aquellos empleados per-judicados por la acción del patrono tendrían derecho a que se les pagara el diferencial en salario entre el sueldo que ganaban como mecánicos y el que devengaron como ayudan-tes de mecánicos, sin resolver cuáles de los empleados quere-llantes tenían derecho a cobrar el diferencial, ni cuáles fue-ron correctamente descendidos en clasificación, ni cuántos continuaban clasificados incorrectamente como ayudantes de mecánicos a la fecha en que se dictó el laudo. Aduce además que el árbitro no estableció las sumas que habrían de pagarse a los querellantes ni las fechas en que fueron clasificados nuevamente como mecánicos.
Es norma general que el laudo de un árbitro es final e inapelable, por lo que no puede litigarse en los tribunales lo que válidamente se arbitró. J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 742, 745 (1964); Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 D.P.R. 258, 265-67 (1961); Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co., supra, pág. 800. A tono con dicha norma hemos resuelto que un laudo de arbitraje no es ni un contrato ni una sentencia, pero disfruta de la naturaleza de ambos; y por consiguiente un laudo, basado en una sumisión voluntaria, puede ser impugnado solamente en casos de (1) fraude, (2) conducta impropia, (3) falta del debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) violación de la política pública, (5) falta de jurisdicción, y (6) que no resuelva todas las cuestiones en controversia que se
Según indicamos en el párrafo anterior una de las excep-ciones a la norma de abstención judicial es la omisión de resolver todas las cuestiones sometidas a arbitraje mediante el acuerdo de sumisión.
La validez de un laudo depende esencialmente de que éste disponga finalmente de la controversia sometida. Updegraff and McCoy, Arbitration of Labor Disputes, pág. 210 (1961). Véanse: Pierce Steel Pile Corp. v. Flannery, 319 Pa. 332, 179 A. 558 (1935); McInnish v. Tanier, 215 Ala. 87, 109 So. 377 (1926). Empero, si el laudo deja de decidir un as-pecto sustancial de una disputa sometida se incumple el propósito del arbitraje en sí. Esto no quiere decir, sin embargo, que un laudo sea nulo si omitiese algún detalle con respecto a la forma de su cumplimiento o ejecución. Por ejemplo, hemos dicho que el dejar de determinar la cantidad específica que el patrono adeuda a la unión no constituye causa de nulidad del laudo, particularmente si existen meca-nismos adecuados para computarla. J.R.T. v. Cross Const. Co., 89 D.P.R. 763, 765 (1964). Tampoco resulta inválido un laudo que omita disponer la compensación a pagar al obrero en una disputa limitada a determinar si un empleado fue suspendido injustificadamente, especialmente si el propio convenio contiene una disposición al efecto de que el Comité de Quejas ordenará en esos casos el pago de la compensación atrasada a que tenga derecho el empleado suspendido. J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 742 (1964).
El acuerdo de sumisión en el caso de autos consiste de dos partes. La primera se refiere a la interpretación del Art.
El árbitro resolvió la primera encomienda al determinar que el patrono venía obligado a utilizar los criterios de anti-güedad y habilidad, por lo que habiendo descansado el pa-trono exclusivamente en el factor de habilidad, su actuación constituyó un descenso en clasificación en violación al con-venio. Pero dicha primera parte requería una determinación con respecto a cada uno de los 17 empleados querellantes, re-quiriendo la segunda parte de la sumisión que en caso de in-cumplimiento al Art. XVIII se impusiera un remedio para cada uno de ellos. No dice sin embargo el árbitro cuáles de los querellantes fueron afectados. Por el contrario concede un remedio impreciso al decir “[E]ntre los 17 empleados querellantes, aquellos que fueron directamente perjudicados por esta acción incorrecta del Patrono, tendrán derecho a que se les pague el diferencial en salario entre el sueldo que gana-ban como ayudantes de mecánicos.” (Énfasis suplido.)
Tal remedio general, ambiguo e incompleto no constituye un laudo final y obligatorio.
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no reglamenta el arbitraje laboral y en esta jurisdicción no hay otra legislación específica en tal sentido. Seafarers Inter’l. Union v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 803 (1962); Junta Rel. Trabajo v. Valencia Baxt, 86 D.P.R. 282 (1962). En cuanto a la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. sees. 3201-3229, que reglamenta el arbitraje comercial, tampoco se aplica al arbitraje entre patronos y empleados. Seafarers International Union v. Tribunal Superior, supra. En ausencia de estatuto aplicable, aplicaremos a los problemas de arbitraje laboral los principios generales de la
Es sabido que un laudo puede ponerse en vigor aun si una parte es válida y otra inválida, siempre y cuando que la parte válida sea claramente separable y pueda subsistir por sí sola. En tal caso la parte válida será objeto de cumplimiento específico. Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co., supra; véase Slovenko, Symposium on Labor Relations, 1961. Pero, este Tribunal no puede ordenar el cumplimiento en los casos en que las cuestiones resueltas sean inseparables.
El laudo de autos presenta una situación en la que no podemos separar una de las dos cuestiones sometidas al árbitro sin que ello invalide el laudo en su totalidad. Junta
Debe desestimarse la petición de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.