98 P.R. Dec. 314 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
“1. Cesar y desistir de:
En manera alguna violar los términos del Convenio Colec-tivo vigente con la Asociación de Azucareros Profesionales (de oficio) de Puerto Rico, que es de aplicación a la situación de hechos que dio margen al caso del epígrafe.
2. Tomar la siguiente acción afirmativa:
a) Ofrecer a Juan Guzmán Rosado la posición de azucarero que ocupaba en la Central Juncos o una substancialmente equi-valente y reembolsarle los ingresos dejados de percibir por éste por razón de las actuaciones de la querellada en su contra.
b) Fijar . . . copias de [un] Aviso . . . .”
Ante la negativa de la querellada a cumplir la orden dictada, la Junta recurrió ante este Tribunal para que la pusiéramos en vigor.
—A—
Los Convenios
1) En 29 de abril de 1964, la Asociación de Productores de Azúcar, conocida como A.P.A., en representación de ca-torce centrales y una refinería, entre las cuales se encon-traba la Central Juncos, entonces operada por Brewer, y la Asociación de Azucareros Profesionales (de oficio) de Puerto Rico, a nombre de los azucareros que trabajaban en dichas centrales y refinería, negociaron un convenio para regir sus relaciones durante las zafras de los años 1964, 1965 y 1966. El Art. X de dicho convenio proveía en cuanto al aviso en caso de suspensión de zafra o venta o cesión del molino como sigue:
“En el caso de que la Empleante durante la vigencia de este Convenio decidiera suspender la molienda de cañas durante cualquier zafra subsiguiente a la del año 19 6U, o vender, ceder, arrendar o en cualquier otra forma transferir el dominio, pose-sión o administración del molino o molinos que opera a cual-quiera otra persona, firma o entidad, vendrá obligada a notificar por escrito tal suspensión de zafra, venta, cesión, arrendamiento o transferencia a cada uno de los azucareros que prestare ser-vicios en el molino o molinos concernidos dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la última zafra trabajada, con lo cual las partes así afectadas por tal notificación quedarán relevadas de toda ulterior responsabilidad en cuanto a la con-tinuación de este Convenio. Si una Central cualquiera fuere*318 trasladada de sitio en Puerto Rico para ser operada por su mismo actual dueño, los azucareros de dicha Central tendrán preferencia para ser empleados en dicha Central en su nueva ubicación.”
2) En 3 de febrero de 1967 las mismas partes acordaron extender hasta el 31 de diciembre de 1967 el convenio anterior en los mismos términos y condiciones bajo los cuales había regido. Expresamente se hizo constar que:
“En este estado aclara la empleante que la Central Juncos de C. Brewer Puerto Rico Company, no operará después de la zafra de 1967.”
3) En 5 de enero de 1968, la A.P.A., en representación entre otras centrales de la Cooperativa Azucarera Central Juncos, y la Asociación de Azucareros, concertaron un nuevo convenio colectivo para regir sus relaciones durante los años 1968, 1969 y 1970. El Art. VIII (H) de este convenio, de idéntica redacción al del convenio anterior, dice:
“H. Los azucareros no se verán obligados a reportarse a la Empleante sino en fecha en que efectivamente vaya a dar comienzo la molienda de cañas y se les llame a desempeñar sus funciones como tales azucareros; pero si la Empleante les llama para observar las pruebas de los aparatos de su departa-mento, no podrán negarse a ello, y desde esa fecha comenzarán a recibir sus salarios completos . . . salvo fuerza mayor. Asi-mismo no se negarán cuando la Empleante los llame para trabajar en cualquier otra factoría en Puerto Rico controlada por los mismos dueños, siempre que la Central o refinería en la cual el azucarero esté prestando servicios no haya terminado su zafra, y siempre que se les provean las mismas facilidades de que disfrutan los que trabajan en dicha factoría y que en la misma no exista un estado de huelga de azucareros. . . .”
—B—
La Sustitución de Patrono
Desde antes del año 1967, Brewer había operado varias centrales en Puerto Rico, entre las cuales estaba la Central
En 18 de abril de 1967 se organizó la Cooperativa Azu-carera Central Juncos por un grupo de colonos de caña de ese sector “para estar preparados en caso de que el Gobierno les permitiera operar la Central Juncos.” La organización fue registrada oficialmente en el Departamento de Estado el día 18 de mayo siguiente.
A la terminación de la zafra en junio de 1967, Brewer remitió a cada uno de los azucareros que trabajaban en sus
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó en 9 de junio de 1967 la Resolución Conjunta núm. 50, con vigencia en 1 de julio, asignando a la Administración de Terrenos de Puerto Rico la suma de $1,281,000 para la adquisición de las Centrales Fajardo y Juncos.
En julio de 1967 la Cooperativa designó al señor Ro-dríguez Chacón para el cargo de Administrador de la Central Juncos. En tal capacidad participó en las negociaciones que se llevaban a cabo con miras a tomar en arrendamiento la planta física de la central. Aunque no se había otorgado formalmente el contrato de arrendamiento, en 1 de agosto la Administración de Terrenos autorizó a la Cooperativa a tomar posesión del molino. El contrato se otorgó en 13 de septiembre por un término de diez años contados a partir del 1 de agosto. Se incluyó una disposición concediendo una opción a la Cooperativa para adquirir el molino.
Al tomar posesión en 1 de agosto, el señor Rodríguez encontró que la fábrica, las oficinas, los almacenes y demás dependencias del molino estaban clausuradas. No había em-pleados trabajando. Se gestionó personal, que en su mayoría fueron los anteriores empleados de Brewer; los empleados nuevos vinieron a sustituir “a los que se retiraron porque eran personas mayores y manifestaron deseos de no tra-bajar más.” Durante el llamado tiempo muerto se realizaron las reparaciones necesarias y se preparó el molino para operar durante la zafra de 1968 que comenzaría a mediados de febrero de 1968.
—C—
Los Hechos sobre el “Despido”
La zafra de 1968 en la Central Juncos estaba señalada para comenzar el día 15 de febrero. Antes de esa fecha los
En 31 de enero la Cooperativa, a través del Superinten-dente de Fabricación, le dirigió una carta a Guzmán a la Calle Liceo Sur núm. 70 de Mayagüez, que decía: “Le agradeceré me informe a la mayor brevedad posible si usted está disponible y desea seguir trabajando como segundo azucarero con esta Empresa, Cooperativa Azucarera Central Juncos.” Esta dirección era la que aparecía en una libreta de direcciones que había dejado el anterior administrador. La carta fue devuelta por las autoridades postales. Ante esta situación, el Superintendente de Fabricación solicitó de los compañeros azucareros de Guzmán que trataran de locali-zarlo. Éstos hicieron gestiones a través de la Policía Estatal, pero del Cuartel de Mayagüez informaron que habían sido infructuosas. Se le preguntó al presidente de la unión por la dirección de Guzmán y contestó que la ignoraba. Es-tando próximo el comienzo de la zafra, la Cooperativa “pactó con el azucarero Manuel Román que, si comenzada la zafra el Sr. Juan Guzmán Rosado no se hubiere presentado, él ocuparía dicha posición.” No fue hasta el 22 de febrero que se empleó a Román (que hasta entonces había trabajado en la Central Río Llano). Durante la semana anterior los otros dos azucareros habían trabajado horas extras.
En 4 de marzo Guzmán cursó un telegrama al admi-nistrador inquiriendo si “yo tengo trabajo o no”, que fue contestado cuatro días después informándole de las gestiones realizadas para localizarlo y de la sustitución efectuada, previa notificación a la Asociación de Azucareros.
1. En Beaunit of Puerto Rico v. J.R.T., 93 D.P.R. 509 (1966), expresamos que el mero hecho de la sustitución de un patrono por otro, o de un representante de los obreros por otro — situación que específicamente se consideraba — no tenía el efecto de rescindir inmediatamente cualquier con-venio colectivo que existiera hasta entonces entre las partes, por ser ello contrario a la conveniencia social y a la política pública de que exista paz industrial. Descansamos principal-mente en Wiley & Sons v. Livingston, 376 U.S. 543 (1964); Wackenhut Corp. v. International U., United Plant Guard W., 332 F.2d 954 (9th Cir. 1964) y United Steelworkers of Amer. v. Reliance Univ., Inc., 335 F.2d 891 (3d Cir. 1964).
En términos generales se requiere una similaridad sustancial en la operación y una continuidad en la identidad de la empresa antes y después del cambio para que se estime que el nuevo patrono deberá asumir obligaciones contraídas por el anterior. Wiley & Sons. v. Livingston, supra.
Se ha sugerido la consideración de varios factores a los fines de determinar la existencia de esta similaridad y continuidad, a saber: (1) la existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de negocios;
En el presente caso previamente precisa aclarar que, aunque tenue, existe una relación derivada del convenio colectivo concertado por Brewer, que requiere la determinación de si la Cooperativa debe considerarse como un patrono sucesor. El oficial examinador se refiere a la misma como la obligación del nuevo patrono de “respetar el status de los azucareros de la Central Juncos al momento en que su
De los hechos expuestos anteriormente se deduce la pre-sencia de suficientes factores que permiten considerar a la Cooperativa como un patrono sucesor. La actividad de nego-cios es sustancialmente igual, la producción de azúcar. El hecho de que Brewer se dedicase a actividades agrícolas no es decisivo, pues el convenio que consideramos se refiere exclusivamente a una fase de la elaboración industrial de azúcar. De todas formas, lo apropiado es considerar la uni-dad de trabajo de que se trata, y en cuanto a ésta, es exacta-mente igual: la Central Juncos se dedicaba bajo Brewer y se dedica ahora por la Cooperativa a la elaboración de azúcar. La utilización de la misma planta física para las operaciones es innegable, así como la del mismo equipo y maquinaria. Se ha empleado sustancialmente la misma fuerza obrera, y como en forma reveladora afirma el administrador los nuevos empleados sustituyeron “a los que se retiraron porque eran personas mayores y manifestaron deseo de no trabajar más.” Igualmente, para todos los fines prácticos, el negocio continuó operándose durante el período de transición, pues sólo estuvo clausurado durante el mes de julio, y ya desde agosto la Cooperativa, que se había organizado desde abril para operar
La querellada arguye que el oficial examinador incidió en su interpretación al efecto de que el Art. X del convenio que hemos transcrito precedentemente no era aplicable a la situación que discutimos por no haber ocurrido la suspensión de la molienda durante la zafra, aun cuando ya ésta había finalizado. Convenimos que el error fue cometido, obedeciendo ello a la consideración que el examinador dio a la frase “suspender la molienda de cañas durante cualquier zafra”, cuando ha debido tomarse en cuenta la frase completa “suspender la molienda de cañas durante cualquier zafra subsi-guiente a la del año 1964” Sin embargo, ello no es decisivo para sostener que expiró el convenio y las obligaciones que del mismo dimanan, pues el efecto de la notificación provista en dicho artículo se extiende únicamente a “las partes así afectadas por tal notificación [que] quedarán relevadas de toda ulterior responsabilidad en cuanto a la continuación de este Convenio.” En forma alguna se dispensa de las obli-gaciones que podrían corresponder a un patrono sucesor. Pero aun presumiendo que el convenio hubiese expirado a la fecha en que la Cooperativa se hizo cargo de la Central Juncos, esto por sí solo no sería decisivo cuando se demues-tra que no ha habido cambios importantes en el personal, los métodos y el equipo y maquinaria empleados, según resuelto en Overnite Transportation Company v. N.L.R.B., 372 F.2d 765 (4th Cir. 1967), cert. den. 389 U.S. 838 (1967). Véase, International B. of P.S. & P.M.W. v. Great N.W. Fibre Co., 263 F.Supp. 167 (D.E. Wash. 1965).
Tampoco tiene la importancia que se pretende el hecho de que Brewer no efectuó una transferencia directa a la Coope-
Ellary Lace Corp., 72 L.R.R.M. 1063 (1969), en que descansa la querellada, más bien sostiene la conclusión a que hemos llegado, pues es claramente distinguible en sus hechos por la notable ausencia de la concurrencia de los factores que se han sugerido para determinar la continuidad e identidad necesarias de un patrono sucesor. Tratábase de un nuevo patrono que sólo adquirió parte del equipo y arrendó un área considerablemente menor de la planta física; que sólo empleó la tercera parte de los supervisores y 17 emplea-dos de alrededor de 115 que tenía el patrono anterior; y que comenzó sus operaciones siete meses después del cese de ope-raciones de su antecesor dedicándose a una actividad limi-tada en el ramo de la industria.
En resumen, resolvemos que la Cooperativa es un patrono sucesor, y como tal, asumió las obligaciones que puedan sur-gir del convenio colectivo que rigió hasta el 31 de dicembre de 1967 y que tienen relación con los hechos que dieron margen a la formulación del cargo por práctica ilícita.
2. Como hemos anticipado, el “despido” a que se refiere el cargo de práctica ilícita resulta de la omisión de la Cooperativa de emplear a Juan Guzmán Rosado como azucarero, cargo que había desempeñado por espacio de once años en la administración de Brewer, durante la zafra de 1968. Determinó el oficial examinador que la empresa querellada no había cumplido con la obligación que le imponía el Art. VIII (H) del convenio — “Los azucareros no se verán obligados a reportarse a la Empleante sino en fecha en que efectivamente vaya a dar comienzo la molienda de cañas y se les llame a desempeñar sus funciones como tales azucareros . . .” — de notificar a Guzmán sobre la necesidad de sus servicios y la fecha en que le correspondía comenzar a traba-
Convenimos que la empresa tenía que hacer gestiones para notificar a los azucareros. Sin embargo, no podemos aceptar que bajo los mismos hechos que estimó probados el examinador, pueda sostenerse que la Cooperativa no cumplió adecuadamente con esta obligación. Si algo puede afirmarse es que el récord revela un cumplimiento sustancial y la rea-lización de las gestiones que razonablemente podían exigirse. No cabe duda de que la Cooperativa interesaba los servicios de Guzmán según aparece del texto de la comunicación escrita que se le cursó y que por un error en la dirección a que se le remitió, no fue reclamada y fue devuelta. El error en la dirección tiene una explicación admisible, que tal era la que aparecía en el único medio de que se disponía en las oficinas de la central en una libreta de direcciones que dejó el administrador anterior. La no utilización de la vía tele-gráfica no justifica concluir que se incumplió el convenio. Es cierto que Guzmán había recibido el año anterior un tele-grama a la dirección incorrecta, pero aparte de que fue Brewer la remitente y no la Cooperativa, ello conduce a concluir precisamente que una comunicación postal dirigida a la misma dirección pudo también haberse recibido. A todo esto se añade que al devolverse la carta se realizaron ges-tiones para localizarlo a través de los compañeros de trabajo y del delegado de la unión, que se demoró la contratación del sustituto por una semana desde el comienzo de la zafra y que a éste sólo se le ofreció el cargo condicionado a que no se presentase Guzmán. Tampoco puede ignorarse que teniendo conocimiento Guzmán del comienzo de la zafra a mediados de
Consideradas todas las circunstancias concluimos que la Cooperativa no incurrió en la infracción del convenio que se le imputó.
Se declarará sin lugar la petición de la Junta de Rela-ciones del Trabajo para que se ponga en vigor la orden dic-tada en 7 de mayo de 1969 en el caso CA-3765,
Para la fecha en que se emitió la decisión y orden, ya desde el 25 de febrero de 1969 la Cooperativa había ofrecido empleo al querellante en la posición de segundo azucarero, que era la que éste ocupaba al cesar en sus funciones. No se justificaba, por tanto, la disposición de la orden sobre la reposición del querellante.
La querella contra la Asociación de Productores de Azúcar no pros-peró porque dicha entidad había meramente actuado en representación de la Cooperativa en la negociación y firma de los convenios.
Conforme al convenio se garantiza a los azucareros, una vez se les emplee, un total de 920 horas de trabajo sencillo a base de 40 horas sema-nales durante 23 semanas en cada zafra. Véase el contrato que aparece en Srio. del Trabajo v. Fajardo Eastern Sugar, 97 D.P.R. 226 (1969).
La transacción que produce el cambio en la identidad patronal puede ser bien a través de una fusión corporativa, como en Wiley, supra,
En J.R.T. v. Club Náutico, 97 D.P.R. 386 (1969), consideramos la responsabilidad de un patrono sucesor por prácticas ilícitas cometidas por el anterior. Véanse además, United States Pipe and Foundry Company v. N.L.R.B., 398 F.2d 544 (5th Cir. 1968); y Ramada Inns, Inc., 68 L.R.R.M. 1209 (1968).
International Chemical Workers Union v. N.L.R.B., 395 F.2d 639 (D.C. Cir. 1968); Makela Welding, Inc. v. N.L.R.B., 387 F.2d 40, 46 (6th Cir. 1967); United States Gypsum Co. v. United Steelworkers of Amer., 384 F.2d 38 (5th Cir. 1967); Overnite Transportation Company v. N.L.R.B., 372 F.2d 765, 768 (4th Cir. 1967); N.L.R.B. v. Malcolm Konner Chevrolet, Inc., 338 F.2d 972 (3d Cir. 1964); Retail Clerks Union
Overnite Transportation Company v. N.L.R.B., supra; Retail Clerks Union Local No. 1552 v. Lynn Drug Co., supra; International B. of P.S. & P.M.W. v. Great N.W. Fibre Co., supra; Randolph Rubber Co., 59 L.R.R.M. 1108 (1965).
International Chemical Workers Union v. N.L.R.B., supra; Overnite Transportation Company v. N.L.R.B., supra; N.L.R.B. v. John Stepp’s Friendly Ford, Inc., 338 F.2d 833 (9th Cir. 1964); Retail Clerks Union Local No. 1552 v. Lynn Drug Company, supra; Local Joint Exec. Bd. Hotel & R. Emp. & Bar. Int. U. v. Joden, Inc., supra; Texas Eastman Co., 71 L.R.R.M. 1098 (1969); Joe Robertson & Son, Inc., 70 L.R.R.M. 1396 (1969); Tallakson Ford, Inc., supra; Thomas Cadillac, Inc., supra; Valleydale Packers, Inc., 64 L.R.R.M. 1212 (1967); West Suburban Transit Lines, Inc., supra; Hemisphere Progressive Corp., 60 L.R.R.M. 1033 (1965); Randolph Rubles Co., supra.
International Chemical Workers Union v. N.L.R.B., supra; Tallakson Ford, Inc., supra; Thomas Cadillac, Inc., supra; Sinko Mfg. & Tool Co., supra; Paramount Paper Products Co., 60 L.R.R.M. 1079 (1965); Skaggs Drug Centers, 58 L.R.R.M. 1106 (1964); McLaughlin Industrial Distributors, Inc., 49 L.R.R.M. 1545 (1962).
N.L.R.B. v. Tempest Shirt Manufacturing Company, 285 F.2d 1 (5th Cir. 1960); Paramount Paper Products Co., supra; Randolph Rubber Co., supra; New Laxton Coal Co., 49 L.R.R.M. 1287 (1961).
Overnite Transportation Company v. N.L.R.B., supra; N.L.R.B. v. Downtown Bakery Corp., 330 F.2d 921 (6th Cir. 1964); Texas Eastman Co., supra.
Local Joint Exec. Bd., Hotel & R. Emp. & Bar. Int. U. v. Joden, Inc., supra.
Retail Clerks Union Local No. 1552 v. Lynn Drug Company, supra; Ellary Lace Corp., 72 L.R.R.M. 1063 (1969).
Tres importantes áreas en que un cambio de patrono puede afectar a los empleados son las relativas a los beneficios del empleo acumu-lados, la seguridad en el empleo y los derechos de prioridad (seniority rights).
Debe observarse que se solicita se ponga en vigor la orden de cesar y desistir de violar los términos del convenio vigente con la Asocia-ción de Azucareros Profesionales, “que es de aplicación a la situación de hechos que dio margen al caso.” Como la Cooperativa fue parte contra-tante en el convenio vigente, tal parecería que no se presenta situación de patrono sucesor. Sin embargo, el derecho de permanencia tiene sus raíces en el convenio anterior, y la alegada violación del convenio con-sistente en el “despido” de un azucarero arranca del quebrantamiento de ese derecho de permanencia.