97 P.R. Dec. 386 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del Tribunal.
En vista de lo que exponemos a continuación concluimos que debe ponerse en vigor la orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de 3 de abril de 1968 dirigida al recurrente Club Náutico de San Juan en los términos que indicamos más adelante.
La contienda en este caso surge en la forma y manera que relacionamos a continuación.
El Oficial Examinador concluyó que el querellado inter-vino y restringió a sus empleados en el ejercicio de sus de-
En su orden de 3 de abril de 1968, la Junta adoptó la conclusión del Oficial Examinador enmendándola para deter-minar que por los despidos en cuestión, el recurrente violó los incisos (a) y (c) del Art. 8(1) de la Ley. Se ordenó al querellado, sus oficiales, agentes, sucesores y cesionarios cesar y desistir de tales violaciones y se ordenó restituir en su trabajo a los seis empleados y compensarles por la pérdida de ingreso que hubieran sufrido hasta la fecha de sus reem-pleos.
Examinamos a continuación los nueve apuntamientos del recurrente.
“1. Fue impropio del Oficial Examinador, y de la Junta al aprobar su informe, el referirse bajo lo que dicho Oficial Exa-minador denomina ‘Trasfondo Histórico’, a evidencia que no se presentó durante el procedimiento, de cuya evidencia no se avisó o informó a esta parte que iba a tomarse conocimiento judicial y que, por lo tanto, no se ha tenido ocasión de objetar, contradecir, explicar, aclarar o en alguna forma defenderse de ella.”
La evidencia a que se refiere este apuntamiento es el récord de un procedimiento de certificación en que el recu-rrente fue parte, en el cual la actitud del recurrente es cali-ficada por el Oficial Examinador como antigremial. Sostiene que esta práctica es adversamente criticada en la anotación 18 A.L.R.2d 552 y en United States v. Pierce Auto Freight Lines, 327 U.S. 515 (1946).
Al quedar así enterado de que se tomaría conocimiento de los hechos establecidos en estos casos, se puso al recurrente en posición de presentar prueba que estimare pertinente lo cual no hizo.
Contrario a lo que alega el recurrente, Pierce, supra, sostiene que “el mero hecho que la autoridad adjudicadora ha considerado algo fuera del expediente no invalida su acción a menos que se demuestre que tal acción ha ocasionado perjuicio sustancial.” El recurrente no nos ha indicado si ha sufrido perjuicio alguno por el párrafo objetado del informe del Oficial Examinador en el cual en realidad no descansa el dictamen de dicho Oficial.
Pierce, supra, fue citado con aprobación en Paramount Cap Mfg. Co. v. National Labor Rel. Bd., 260 F.2d 109. La Junta Nacional en este caso de práctica ilícita de trabajo, tomó conocimiento judicial de un procedimiento de certificación en que estaban envueltas las mismas partes. Se resolvió que la Junta podía tomar conocimiento judicial de sus propios récords relacionados con litigios previos, interrelacionados, entre las mismas partes.
*392 “2. Fue impropio del Oficial Examinador y de la Junta al adoptar su informe el referirse y utilizar en sus Conclusiones de Hecho, el testimonio del Sr. Miguel Angel Ramos, cuando el demandado no tuvo oportunidad de contrainterrogar a dicho testigo por no poder la Junta producirlo para tal fin.”
Arguye el recurrente que no tuvo oportunidad de con-trainterrogar a ese testigo “por no haber éste podido ser localizado por la Junta.”
Sostiene la Junta que el testigo Ramos estuvo disponible durante la audiencia, pero la parte demandada se reservó el turno para contrainterrogar para la sesión siguiente; que si no se contrainterrogó al testigo fue porque el demandando nunca se ocupó de hacer una solicitud al efecto. Arguye, además, que tal omisión no resultó perjudicial ya que el testimonio del testigo está sostenido o corroborado por otra prueba en el expediente.
State v. Rouse, 135 S.E. 641 (S.C. 1926), es un caso parecido al de autos. En este caso se resolvió que habiendo el fiscal solicitado que se pospusiera el contrainterrogatorio de un testigo, si la defensa en ningún momento después re-clamó su derecho a contrainterrogarlo ni recordó al juez que el testigo no había sido contrainterrogado, había renun-ciado a su derecho a contrainterrogarlo por no haber hecho la petición oportunamente. Véanse, State v. Johnson, 152 S.E.2d 669 (S.C. 1967); Wigmore On Evidence, Vol. 5, sec. 1371.
3-7. Los apuntamientos 3 al 7 inclusive se basan en la actuación de permitir una enmienda a la querella luego de haber desfilado la prueba, no obstante la objeción del recurrente, con el propósito de incluir un cargo adicional de práctica ilícita de trabajo.
Arguye el recurrente que no recibió aviso previo de la imputación del cargo de haber violado lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley hasta que se permitió la enmienda de la querella al finalizar la presentación de la prueba ni tuvo
El récord demuestra que la enmienda se basó en la prueba aportada por el testigo del recurrente Sr. Ruemmele. Luego de admitir la enmienda, el Oficial Examinador brindó al recurrente la oportunidad de explicar el testimonio de su testigo pero el recurrente indicó que creía “que el procedi-miento no debe ser de esa manera ... no estamos interesados en un tipo de enmienda de esa naturaleza.”
Johnson, supra, es distinguible pues el tribunal sostuvo en ese caso que habiendo el Oficial Examinador asegurado al patrono que la evidencia sobre cuestiones no alegadas en la querella se tomarían en cuenta sólo como trasfondo, no podía la Junta encontrar probada otra violación a la cual no se hacía referencia en las alegaciones, ni fue esa otra violación una cuestión litigada pero que de haberla sido hubiera procedido la enmienda para conformar la querella a la prueba presentada.
En Kanmak, supra, se dijo que fue error, bajo circuns-tancias parecidas al que nos ocupa, negarle al patrono su solicitud de que se reabriera la vista para permitir testi-monio adicional sobre el nuevo cargo. En el que nos ocupa precisamente se le brindó al recurrente tal oportunidad y éste la declinó.
NoHheastern, supra, tampoco sostiene la tesis del recu-rrente pues es muy similar a Kanmak, supra. El de Inter
Por el contrario, el Art. 9(1) (a) de la Ley (29 L.P.R.A. see. 70(1) (a)),
Consistentemente se ha sostenido que el Oficial Examinador y la Junta tienen amplia discreción para permitirenmiendas a la querella para conformarla con la prueba aducida. N.L.R.B. v. William J. Burns International Detective Agency, 346 F.2d 897, 900 (8th Cir. 1965); Frito Company Western Division v. N.L.R.B., 330 F.2d 458, 465 (9th Cir.
“8. Cometió error la Junta al resolver que el aquí demandado violó el Artículo 8(1) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, a pesar de que hay una determinación de hechos del Oficial Examinador inalterada por la Junta, a los efectos de que los abogados de dicha Junta no probaron en la vista que los despidos efectivamente resultaron en desalentar el que los em-pleados del patrono se unionaran.”
Dijimos en J.R.T. v. Bankers Club of P.R., Inc., 94 D.P.R. 600, 608 (1967), que:
“Es cierto que las expresiones de oposición a una Unión de afuera y la indicación de preferencia por otra, de por sí, no constituyen actos de coerción o que en otra forma constituyan una violación al Art. 8(1) (a) de la ley. Labor Board v. Virginia Power Co., 314 U.S. 469, 477 (1941). Pero pueden constituir tal violación cuando estos actos van unidos a otros demostrativos del propósito del patrono de sostener y de dominar una Unión. National Labor Rel. Bd. v. Wagner Iron Works, [220 F.2d 126]. Tampoco constituye una violación de dicho estatuto el interrogar a empleados sobre actividades gremiales. Salinas Valley Broadcasting Corporation v. NLRB, 334 F.2d 604 (9th Cir. 1964). Pero esta actividad infringe el estatuto en cuestión cuando es acompañada de amenazas de represalias, directas o implícitas como aparece de la prueba en este caso. National Labor Relations Board v. Superior Co., 199 F.2d 39 (6th Cir. 1952).” Otras citas omitidas.
Véanse, además: Labor Board v. Brown, 380 U.S. 278, 286 (1965); Radio Officers v. Labor Board, 347 U.S. 17, 51, (1954).
En vista de lo expuesto concluimos que la Junta no incidió al concluir que el demandado violó el Art. 8 (1) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69 (1) (a), por sus interrogatorios y amenazas a los empleados.
“9. Cometió error la Junta al no limitar el remedio a favor de los empleados despedidos al pago de una suma igual a aquella que ellos normalmente hubieren percibido desde el tiempo que dejaron de trabajar hasta la fecha en que el demandado terminó su operación de la cantina y restaurant, a pesar de que el Oficial Examinador hizo una conclusión de hecho, adoptada por la Junta, que hay un concesionario que desde el 1ro. de diciembre de 1967 opera las facilidades de restaurant y cantina del querellado y que ‘desde sus inicios lo típico ha sido la operación del restaurant y cantina por medio de concesionarios.’ ”
Es cierto que lo típico era que la operación en-cuestión se llevaba a cabo a través de concesionarios. No es menos cierto que del récord aparece que (1) era costumbre del recurrente el gestionar que aquéllos retuvieran a los em-pleados del negocio, de ahí que entre los empleados hubiera uno con 17 años de servicio, otro con 10 años, otro con 7 años y otros con 6 años de servicio; (2) que la empresa que asumió la operación a partir del 1ro. de diciembre de 1967 lo hizo con pleno conocimiento del conflicto gremial existente; y que (3) el recurrente continúa operando parte del negocio.
La Ley de Relaciones del Trabajo autoriza a la Junta a requerir al patrono que a su juicio se ha dedicado a una práctica ilícita de trabajo, que cese en y desista de la misma y tome tal acción afirmativa que permita efectuar los pro-pósitos de la ley, incluyendo, pero no limitándose a la reposi-ción de empleados, abonándose o no la paga suspendida. 29 L.P.R.A. see. 70(1) (b).
De entrada debemos determinar si la empresa cesionaria actual es responsable en algún aspecto por las prácticas ilí-citas del recurrente, en particular por la reposición de los empleados despedidos con paga retroactiva. Dicho cesionario no fue incluido en la querella original ni subsiguientemente por vía de enmienda de ésta. Se siguió la práctica establecida de hacer la orden en contra del recurrente extensiva a sus oficiales, agentes, sucesores o cesionarios. Aunque esta prác-tica es correcta, la orden de la Junta puede hacerse cumplir por un sucesor o cesionario del patrono solo cuando se le transfirió el negocio “como un medio de evadir la orden o
En United States Pipe & Foundry Co. v. N.L.R.B., 398 F.2d 544 (5th Cir. 1968), un patrono comprador de un negocio fue requerido para mostrar causa por qué no debía ser responsabilizado por unas prácticas ilícitas del trabajo incurridas por el patrono vendedor contra quien se había expedido orden para reponer ciertos empleados. El tribunal .concluyó que el patrono comprador tuvo aviso de los proce-dimientos por práctica ilícita del patrono antecesor. Luego se procedió en contra de dicho comprador y se celebró una vista de su caso. Determinó el tribunal que como el comprador recibió aviso del procedimiento en su contra, contestó y tuvo oportunidad de ser oído, no se le negó el debido procedimiento de ley. Cuando no hay una relación {nexus) suficiente entre el patrono original y el comprador de su negocio mediante una continuación simulada o un estado de alter ego o me-diante un entendimiento o participación con el fin de evadir la orden original, no puede responsabilizarse al patrono com-prador por las prácticas ilícitas del patrono que le vende el negocio. Concluyó el tribunal, en vista de que el comprador del negocio continuó la operación de éste, en la misma forma y con los mismos trabajadores, y el presidente de la empresa vendedora fue designado administrador de fábrica del pa-trono comprador, la Junta tenía facultad para requerir, bajo las circunstancias del caso, que el patrono comprador reinstalase a los empleados destituidos. No surgió cuestión de paga retroactiva pues el patrono vendedor la pagó hasta la fecha de la venta del negocio. National Labor Rel. Bd. v. Birdsall-Stockdale Motor Company, 208 F.2d 234 (10th Cir. 1953).
En National Labor Relations Bd. v. New Madrid Mfg. Co., 215 F.2d 908 (8th Cir. 1964), se trataba de un patrono que
En cuanto a la responsabilidad del sucesor se dijo que por el mero hecho de comprar la planta no venía obligado a responder por los actos de su predecesor; que cada situa-ción debe evaluarse racional y razonablemente; que para imponerle responsabilidad remedial por actos del predecesor debe haber el equivalente a una aceptación voluntaria de responsabilidad, como por ejemplo, cuando repite las mismas prácticas ilícitas cometidas por su predecesor.
En Gibbs Shipyards, Inc. v. N.L.R.B., 333 F.2d 459 (5th Cir. 1964), Gibbs vendió su planta a G.S.I. Se formó un comité ejecutivo nombrado por G.S.I. para seguir operando la planta hasta tanto la venta quedara consumada. Durante el período entre la venta y su consumación, se cometieron ciertas prácticas ilícitas. La Junta Nacional encontró que G.S.I. era responsable por las prácticas ilícitas cometidas desde que se formó el comité hasta la fecha en que se con-sumó la venta, bien porque controlaba a Gibbs o bien porque era su sucesor. En su consecuencia la Junta ordenó y sostuvo
La Corte de Apelaciones encontró que el control práctico por G.S.I. sobre Gibbs antes de que la venta fuera consumada, era suficiente para que G.S.I. respondiera sin tener que acudir a la teoría del sucesor, pero que la orden era muy amplia pues aunque había suficiente continuidad de interés como para hacer que G.S.I. corrigiera las injusticia particulares cometidas por Gibbs, no había base para imputarle las viola-ciones anteriores de esta última.
Los factores que se han considerado para responsabilizar a una entidad por las prácticas ilícitas cometidas por otra son variados. Un mero cambio de nombre o aparente control no relevan de responsabilidad. Southport Co. v. N.L.R.B., 315 U.S. 100 (1942). Si el sucesor es una instrumentalidad mediante la cual se trata de evadir una orden, o participa en las prácticas ilícitas, también responde. Regal Knitwear Co. v. Board, supra. Cuando las operaciones de dos corpora-ciones están integradas y la misma persona controla la po-lítica laboral de ambas corporaciones, éstas pueden conside-rarse como un solo patrono (joint employers). National Labor Relations Board v. National Garment Co., 166 F.2d 233 (8th Cir. 1948); National Labor Relations Board v. National Shoes, 208 F.2d 688 (2d Cir. 1953); N.L.R.B. v. Gibraltar Industries, Ine., 307 F.2d 428 (4th Cir. 1962). En cambio si hay una venta bona fide de la empresa, el sucesor no res-ponde por las prácticas- ilícitas de su antecesor. National Labor Rel. Bd. v. Birdsall-Stockdale Motor Co., supra; N.L.R.B. v. Lunder Shoe Gorp., 211 F.2d 284 (1st Cir. 1934),
En N.L.R.B. v. Tempest Shirt Manufacturing Company, 285 F.2d 1 (5th Cir. 1960), se concluyó que Pascal Corporation era un patrono sucesor de Tempest Shirt Manufacturing
La prueba en este caso demostró que Tempest era poseída por otra corporación cuyas acciones las poseían por partes iguales los señores Pascal y Kauffman. Al surgir desavenen-cias entre éstos, Pascal obtuvo el control de los recursos de Tempest. Esta distribución ocurrió antes de emitirse el refe-rido decreto dirigido contra Tempest, sus sucesores y cesio-narios. Para recibir los recursos de Tempest, Pascal organizó la Pascal Corporation la cual continuó los negocios de Tempest. Esta última no fue disuelta pero carece de bienes físicos o financieros y es poseída por otra corporación. El informe del Oficial Examinador determinó que Pascal había incurrido en prácticas ilícitas de trabajo mientras era presidente de Tempest y este informe se adoptó cinco meses después que Pascal y Kauffman terminaron sus relaciones comerciales. El tribunal determinó que lo crucial al determinar la cues-tión de sucesión es la continuidad, si la industria permaneció esencialmente la misma luego de la transferencia del dominio. El tribunal determinó que hubo tal continuidad pues no hubo un cambio sustancial de negocio; se producían los mismos productos usando la misma maquinaria y equipo y los mismos supervisores y empleados; por compra Pascal poseía las mis-mas cuentas por cobrar, y el dominio y control de la norma a seguir permaneció en los mismos individuos. Por lo tanto, resultaba inmaterial que la transferencia del negocio manu-facturero de Tempest a Pascal Corporation fuera una tran-sacción comercial bona fide “llevada a cabo entre personas independientes unas de otras y sin intereses comunes (at arm’s length).”
En el caso que nos ocupa, no se citó ni se le celebró vista alguna al cesionario, ni aparece prueba alguna de simulación o evasión o de ser éste un alter ego o una continuación del recurrente. De ahí que concluyamos que la orden en cuestión no puede hacerse extensiva al cesionario y que la responsabilidad de reposición y de paga retroactiva debe recaer exclusivamente sobre el recurrente ya que la Junta informó que éste continúa operando parte de su negocio
La Sec. 69(1) (a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo lee así:
“(1) Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando indi-vidualmente o concertadamente con otros:
(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de los derechos garantizados por la see. 65 de este título.
“(c) Estimule, desaliente o intente estimular o desalentar la matrícula de cualquiera organización obrera mediante discriminación al emplear, despedir o en relación con la tenencia de empleo u otros términos o condiciones de empleo, incluyendo un paro patronal; Dis-poniéndose, que nada de lo aquí contenido prohíbe a un patrono hacer un convenio de afiliación total o de mantenimiento de matrícula con cualquiera organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en este subcapítulo como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización obrera representa una mayoría de los empleados en una unidad apropiada con facultad para la contra-tación colectiva.”
E1 Art. 4 de dicha ley dispone lo siguiente:
“Los empleados tienen derecho, entre otros, a organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colecti-vamente a través de representantes por ellos seleccionados; y dedicarse a actividades concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.”
Véase Pittsburgh Plate Glass Co. v. N.L.R.B., 313 U.S. 146, 157-168 (1941).
Lo que algunos tribunales han objetado es que el tribunal admi-nistrativo basó su decisión en hechos obtenidos de otros casos pendientes o resueltos por el mismo aunque aparezca que las partes eran las mismas en los procedimientos. Véase, 18 A.L.R.2d 552, 581.
E1 Art. 9(1) (a) de la Ley dispone que:
“(1) Podrán someterse a la Junta para su acción en la forma y con el propósito que provee el presente subcapítulo cargos fundados en la existencia de una práctica ilícita de trabajo.
“(a) Siempre que se radique el cargo de que cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, o cualquier agente o agencia designado por la misma con ese fin, tendrá la facultad de investigar tal cargo y hacer que se notifique a dicha persona, patrono, u organización obrera una que-rella en nombre de la Junta, contentiva de los cargos a ese respecto, y que contenga un aviso de audiencia a celebrarse ante la Junta o ante un miembro de ella, o ante un agente o agencia para ello designado en el sitio especificado en dicho aviso, por lo menos cinco (5) días después de notificada dicha querella. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por el miembro de la Junta, agente o agencia que dirija la audiencia o por la Junta a su discreción en cualquier tiempo antes de expedirse una orden basada en la misma. La persona objeto de la querella tendrá el derecho a radicar una contestación a la querella original o a la querella enmendada y comparecer en persona o de otra forma y prestar declaración en el sitio y la hora fijados en el aviso de audiencia. Todas las alegaciones contenidas en cualquier querella así expedida que no sean negadas se considerarán como admitidas y la Junta podrá en tal virtud hacer conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de la querella no negadas. A discreción del miembro de la Junta, agente o agencia que conduzca la audiencia, o de la Junta, podrá permitirse a cual-quier otra persona que intervenga y que presente prueba en dicho proceso. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.”
E1 inciso (a) del Art. 8(1) de nuestra Ley condena no tan solo el estimular o desalentar la matrícula de cualquier organización obrera sino también el intento de estimularla o desalentarla. Por lo tanto cuando
Esta conclusión parece basarse en que el contrato por virtud del cual el concesionario Los Chavales, Inc., se hicieron cargo de la operación del restaurant del recurrente no incluía el turno nocturno pues el ejecutivo del recurrente Lie. José A. Suro, testificó que más tarde dicho concesionario iba a comenzar a operar el referido turno nocturno.