84 P.R. Dec. 515 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso gira en torno a la interpretación de los términos “patrono” y “empleado” que la Ley de Relaciones del Trabajo tersamente define así:
“El término ‘patrono’ incluirá ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero no in-cluirá, excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo; Disponién-dose, que incluirá, además, a todo individuo, sociedad u organi-zación que intervenga a favor de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva.
“El término ‘empleado’ incluirá a cualquier empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en particular, a menos que la Ley explícitamente lo exprese en contrario, e incluirá a cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como consecuencia*518 de, o en relación con cualquier disputa obrera, o debido a cual-quier práctica ilícita da trabajo, pero no incluirá a ningún indi-viduo empleado era el servicio doméstico en el hogar de cualquier familia o persona ni a ningún individuo empleado por sus padres o cónyuge. El término no incluirá ejecutivos ni supervisores.”
Más llanamente expuesto, el problema consiste en deter-minar si un grupo de empleados no diestros de una asociación sin fines pecuniarios y que no se dedica a actividad alguna relacionada con la producción industrial pueden asociarse voluntariamente y demandar reconocimiento como unidad contratante a los fines de negociar sobre términos y condi-ciones del empleo.
El Club Deportivo de Ponce, Inc. es una asociación sin fines pecuniarios que se dedica a actividades deportivas, re-creativas, culturales y sociales. Para estos propósitos utiliza los servicios de empleados en la operación y conservación de un club, incluyendo a un sereno para la propiedad. En una elección celebrada bajo la supervisión de la Junta de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico los empleados mencionados seleccionaron a la Unión de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Local 610, AFL-CIO, como su representante a los fines de negociación colectiva. La asociación se negó a discutir convenio alguno al ser requerida para ello por la Unión. Fundándose en esta negativa se le imputó a la aso-ciación querellada una violación del artículo 8(1) a y d de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. see. 69. Luego del trámite de rigor,
En Puerto Rico el derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente tiene actualmente raíces constitu-cionales. La sección 17 del Artículo II de la Constitución dispone expresamente que “Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentali-dades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colec-tivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.” De ahí que las disposiciones sobre la aplicación — incluyendo las exenciones — de leyes sobre relaciones del trabajo y de limitación de las facultades de los tribunales para expedir órdenes de injunction o de entredicho en un caso que envuelva o surja de una disputa obrera deben ser interpretadas te-niendo siempre en cuenta que este derecho está garantizado constitucionalmente. Mount Sinai Hospital, Inc. v. Davis, 190 N.Y.S.2d 870, 875 (1959) ; Trustees of Columbia University v. Herzog, 46 N.Y.S.2d 130 (1943); In re New York State Relations Board, 21 N.Y.S.2d 771 (1940); cf. A.D. Miranda, Inc. v. Falcon, 83 D.P.R. 735 (1961).
La asociación querellada alega que la declaración de pro-pósitos contenida en el artículo 1 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. see. 62, limita la definición de “patrono” transcrita precedentemente, y que, por tanto, como no se dedica a la “producción”,
Es preciso establecer que el mero hecho de que una aso-ciación o corporación se haya organizado sin fines de lucro no la coloca fuera del ámbito de la legislación sobre relaciones del trabajo, The Associated Press v. National Lab. Rel. Bd., 301 U.S. 103, 128-129 (1936); N.L.R.B. v. Polish National Alliance, 322 U.S. 643 (1944); Lucas County Farm Bureau Cooperative Ass’n. v. N.L.R.B., 289 F.2d 844 (CA 6, 1961); National Labor Rel. Board v. Sun Tent-Luebbert Co., 151 F.2d 483 (CCA 9, 1945); National Labor Rel. Board v. Holtville I. & C. Storage Co., 148 F.2d 168 (C.C.A. 9, 1945); National Labor Rel. Board v. Central Disp. & E. Hosp., 145 F.2d 852 (C.C.A. D.C. 1944); Anotación, Nonprofit charitable institutions as within operation of labor statutes, 26 A.L.R.2d 1020 (1952). A este respecto la Ley Federal de Relaciones del Trabajo fue expresamente enmendada por la Ley Taft-Hartley para excluir de la definición de “patrono” a cualquier corporación o asociación que opere un hospital siempre que ninguna parte de las ganancias netas obtenidas beneficie a
Una cuestión similar a la envuelta en el presente recurso se ha planteado en relación a la inclusión o exclusión de so-ciedades benéficas dentro de la definición del término “pa-trono” en algunos de los trece estados
El término “patrono” contenido en leyes de esta índole no debe ser interpretado en forma tal que se frustren los propósitos de la ley, National Labor Rel. Bd. v. Gluek Brewing Co., 144 F.2d 847 (C.A. 8, 1944). La amplitud de la
Las definiciones de nuestra ley son lo suficientemente amplias para comprender entre los patronos sujetos a sus disposiciones a asociaciones sin beneficio pecuniario, aun cuando no se dediquen a actividades industriales o para la producción. Rechazamos, por estricta, la posición asumida por los tribunales de Pennsylvania y Massachusetts y nos adherimos a la interpretación de Utah, Minnesota y Wisconsin que es más compatible con las condiciones que imperan en nuestro medio. No debe olvidarse que esta medida no puede ser considerada aisladamente en relación con el pro-pósito de estimular la producción, sino que forma parte de una serie de leyes cuyo fin inmediato es proteger adecuada-mente a los obreros en sus relaciones con el patrono, y espe-cialmente enderezadas a mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.
Se dictará sentencia poniendo en vigor la orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico de fecha 20 de mayo de 1960.
Artículo 2 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según en-mendado por la Ley Núm. 6 de 7 de marzo de 1946, pág. 19, 29 L.P.R.A. seo. 63. Este artículo, en la parte pertinente, fue aprobado originalmente con el siguiente texto:
“El término ‘patrono’ significa la persona (incluyendo las instrumen-talidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico) que contrata los ser-vicios de otra, e incluye a cualquier persona que actúe o realice gestiones en interés de un patrono, dentro de los límites de su autoridad, ya sea ésta expresa o implícita; pero no incluye (excepto en el caso de instrumen-talidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico) al Gobierno ni ninguna subdivisión política del mismo, ni organización obrera alguna o persona que actúe a nombre de tal organización, salvo cuando de hecho actúe como patrono.
“El término ‘empleado’ incluye a cualquier persona que trabaje en Puerto Rico para otra, mediante paga, en funciones que no sean de carácter directivo o de supervisión, y no se limitará al empleado de un patrono en particular, a menos que el contexto claramente indique otra cosa; e incluirá a cualquier individuo que haya cesado en su trabajo únicamente a consecuencia de una disputa obrera en curso o en conexión con la misma o por motivo de alguna práctica desleal de trabajo por parte de un patrono y que no se haya negado o no haya dejado de regresar a su trabajo luego de la solución definitiva de un conflicto obrero o de una acusación de práctica desleal de trabajo, por parte de tribunal de jurisdicción competente o a cuya jurisdicción se haya sometido por el empleado o su representante, pero no incluirá ningún individuo empleado en el servicio doméstico de una familia ni ningún individuo empleado por sus padres o cónyuge.”
La prueba presentada ante el oficial examinador de la Junta esta-blece que la asociación querellada emplea más de veinte personas para operar y conservar sus edificios y propiedades, aunque la cantina es explotada por un concesionario independiente, cf. De Arteaga v. Club Deportivo, 73 D.P.R. 444 (1952); que los empleados están clasificados en permanentes y probatorios; y que la querellada le hace, los descuentos ordenados por las leyes vigentes para pago de seguro social, etc., y a su vez, satisface las cuotas del Pondo del Seguro del Estado.
E1 párrafo primero del artículo 1 lee como sigue:
“La política pública del Gobierno de Puerto Rico, en lo que respecta a las relaciones entre patronos y empleados y a la celebración de convenios colectivos, es la que a continuación se expresa:
“(1) Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción a fin de establecer los niveles más altos de vida posibles para su población en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno de Puerto Rico adoptar aquellas medidas que conduzcan al desarrollo máximo de esa producción y que eliminen la amenaza*520 de que pueda sobrevenir el día en que por el crecimiento continuo de la población y la imposibilidad de mantener un aumento equivalente en la producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe irremediable; y es el propósito del gobierno desarrollar y mantener tal producción me-diante la comprensión y educación de todos los elementos que integran el pueblo respecto a la necesidad fundamental de elevar la producción hasta su máximo, de distribuir esa producción tan equitativamente como sea posible; y es asimismo el propósito del gobierno desarrollar en la práctica el principio de la negociación colectiva, en tal forma que pueda resolverse el problema básico de la necesidad de una producción máxima.”
En esta exclusión no están comprendidas las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Eico a que se refieren los incisos 11 y 12 del artículo 2 de la Ley, 29 L.P.E.A. sec. G3, y que leen como sigue:
■“(11) El término ‘instrumentalidades corporativas’ significa las si-guientes corporaciones que poseen bienes pertenecientes a, o que están controladas por, el Gobierno de Puerto Eico: La Autoridad de Tierras, la Compañía Agrícola, el Banco de Fomento, la Autoridad de Fuentes*521 Fluviales, la Compañía de Fomento de Puerto Rico (Compañía de Fomento Industrial), la Autoridad de Transporte, la Autoridad de Comunicaciones, y las subsidiarias de tales corporaciones, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.
“(12) Si los empleados técnicos, de oficina y cualesquiera otros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico fueren incluidos en el Servicio por Oposición, a solicitud de la Junta de Directores de dicha Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y con la apro-bación del Director de Personal, en cuanto al resto de los empleados y obreros a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico se considerará ‘instrumentalidad corporativa del Gobierno de Puerto Rico’ para los efectos de los incisos 2 y 11 de esta sección, y los empleados y obreros no incluidos en el Servicio por Oposición tendrán los beneficios de este subcapítulo.”
Los estados que tienen leyes locales sobre la materia son Colorado, Connecticut, Dakota del Norte, Hawaii, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Nueva York, Oregon, Pennsylvania, Rhode Island, Utah y Wisconsin. Véase, Prentice-Hall, Labor Relations, States Laws, pág. 42,001 y ss.
En estas jurisdicciones se excluyen en la definición de empleado a los que se dedican al servicio doméstico y a aquéllos que trabajan con su padre o cónyuge. Hay otras exclusiones: 1) empleados sujetos a la Federal Railway Labor Act (Colorado, Hawaii, Michigan, Dakota del Norte, Oregon y Wisconsin) ; 2) personas empleadas durante una disputa obrera (Colorado, Connecticut, Hawaii, Massachusetts, Nueva York y Rhode Island); 3) empleados en faenas agrícolas (Connecticut, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Nueva York, Dakota del Norte, Oregon, Pennsylvania, Rhode Island y Utah).
En cuanto a instituciones con fines caritativos, educativos o religiosos, la definición de patrono los excluye en Connecticut, Dakota del Norte y Utah. En Nueva York la exención aparece en Labor Law, § 715; McKinney’s Consolidated Laws of New York, pág. 566. Véanse, Brooklyn Hebrew Home and Hospital for the Aged v. Ottley, 205 N.Y.S.2d 397 (1960); Prospect Heights Hospital Inc. v. Davis, 201 N.Y.S. 2d 890 (1960); Mount Sinai Hospital Inc. v. Davis, 190 N.Y.S.2d 870 (1959); cf. Application of New York State Labor Bel. Bd., 147 N.Y.S.2d 382 (1955); New York St. Labor Bel. Bd. v. Mt. Pleasant W. C. Corp., 143 N.Y.S.2d 478 (1955).
Aun cuando se trata de la aplicación de la ley que prohibe la expedición de injunctions en disputas obreras, la misma Corte Suprema de Pennsylvania sostuvo más recientemente que una asociación que opera un club para el desarrollo de las relaciones fraternales entre sus miembros y para propósitos de esparcimiento y diversión de éstos, está comprendida dentro de la definición de patrono. Locust Club v. Hotel and Club Employees’ Union, 155 A.2d 27 (Pa. 1959). Se distinguió del caso de Over-brook Golf Club, supra, fundándose en las diferencias en la definición del término “patrono” contenida en ambas leyes. Ciertamente esta distinción es bastante tenue y, a nuestro juicio, es más aparente que real. Véase, Stern, Background and Public Policy of Pennsylvania Law on Collective Agreements — Unshakling the Hold of the Common Law, 3 Vill. L. Rev. 441 (1958).
Hemos examinado la legislación del trabajo vigente en Puerto Rico, y en ninguna de las definiciones de “patrono” o “empleado” se excluye de sus beneficios a los empleados de asociaciones sin fines de lucro. Véanse, entre otras disposiciones, las siguientes: sec. 1 de la Ley Núm. 99 de 23 de junio de 1955, 29 L.P.R.A. sec. 81 (pagos a representantes de obreros) ; art. 4 de la Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950), 29 L.P.R.A. sec. 140 (discrimen perjudicial por participación política o en organizaciones obre-ras); sec. 6 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. see. 151 (discrimen por razón de edad, raza, religión, etc.); sec. 6 de la Ley
Véase, The Nonprofit Hospital and the Union, 9 Buf. L. Rev., 255 (1960).