94 P.R. Dec. 600 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
La Junta peticionaria solicita que mediante decreto pon-gamos en vigor su orden dirigida a la demandada al efecto, en síntesis, de que ofrezca reinstalar en su empleo a los seño-res Rafael Rodríguez y Domingo Ruiz, o a colocarlos en posi-ciones sustaneialmente equivalentes, a abonarles las pérdidas netas de ingreso sufridas por éstos como consecuencia de ha-berlos despedido de su empleo, más los intereses legales y a colocar determinados avisos.
Se le imputan a la demandada violaciones al Art. 8, inciso 1, párrs. (a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. 69(1) (a) y (c)
Apunta la demandada que el decreto solicitado no debe expedirse porque (1) no se presentó prueba suficiente para sostener las alegaciones de la querella, (2) las actuaciones de la demandada se encuentran protegidas por la Primera En-mienda de la Constitución de los Estados Unidos y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como válido ejercicio de su libertad de expresión y (3) el despido de los empleados afectados se debió a razones no relacionadas con la actividad gremial de éstos.
Por las razones que relacionamos a continuación, los apun-tamientos en cuestión carecen de fundamento.
Las conclusiones de hecho contenidas en el informe del Oficial Examinador, adoptadas por la Junta, están respaldadas por la evidencia y por lo tanto son concluyentes, Art. 9, inciso 2(a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. 70(2) (a)). Así lo hemos comprobado del récord. J.R.T. v. New System Exterminating, Inc., (Sentencia de 19 de junio de 1963).
1. Violación al Art. 8(1) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Como indica la demandada, la prueba para establecer una violación de la referida See. 8(1) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico debe mostrar que (1) el patrono tenía conocimiento o sabía que el empleado despedido estaba participando en alguna actividad protegida por la ley, consistiendo la actividad de los dos empleados en este caso de gestiones para que sus compañeros de empleo abandonaran la unión que existía en el establecimiento del patrono y se unieran a otra; (2) que tales empleados fueron despedidos debido a su participación en actividades gremiales; y (3) que el despido tuvo el efecto de alentar o desalentar el unirse a una organización obrera, circunstancia ésta que constituye una inferencia prácticamente automática con motivo de la existencia de las anteriores dos, hasta que haya una base razonable en la prueba para así concluir, el patrono no tiene que excusar o justificar su actuación. J.R.T. v. Morales, 89 D.P.R. 777 (1964); National Labor Relations Bd. v. Whitin Machine Works, 204 F.2d 883 (1st Cir. 1953). En National Labor Rel. Bd. v. Wagner Iron Works, Etc., 220 F.2d 126 (7th
La situación que da margen a la controversia en este caso la describe la Junta en su memorando así:
“A principios del año 1965 los empleados utilizados por la Demandada, Bankers Club of Puerto Rico, Inc., estaban repre-sentados por la Unión de Empleados del Bankers Club, a los fines de la negociación colectiva. Existía un convenio colectivo entre ambas partes con vigencia hasta el 9 de junio de 1966.
Disgustados con el representante exclusivo dichos empleados resolvieron cambiar el representante exclusivo. A esos efectos empezaron a hacer campaña y a recoger firmas a favor de la Unión de Empleados de la Industria Gastronómica, Local 610, AFL-CIO. Dos de los que más se distinguieron en dicha campaña fueron Rafael Rodríguez y Domingo Ruiz.
Se radicó' la correspondiente Petición para Investigación y Certificación de Representante ante esta Junta. Como resultado de dicha Petición, se celebró una elección por voto secreto entre los empleados de la Demandada, quienes eligieron como su repre-sentante exclusivo a la Unión de Empleados de la Industria Gastronómica, Local 610, AFL-CIO. Representaba a la Unión ganadora como observador en las elecciones, el Sr. Rafael Rodrí-guez.
*606 El 9 de junio de 1965 se celebró una reunión de los em-pleados en casa de Rafael Rodríguez. Allí se nombraron delega-dos de la Unión a Rodríguez y a Domingo Ruiz.
El 11 de junio de 1966, la Demandada despide de su empleo a Rafael Rodríguez y a Domingo Ruiz, por alegadas razones económicas.
El 14 de junio de 1965 se radica el cargo en el presente caso y la querella se expide el 12 de agosto de 1965.”
La prueba demostró que (1) los empleados despedidos, señores Rafael Rodríguez y Domingo Ruiz realizaban actividades gremiales consistentes en distribuir entre los otros empleados de la demandada las tarjetas de afiliación de la Local 610; (2) la gerencia de la demandada favorecía la unión existente al extremo que sus ejecutivos reunieron en repetidas ocasiones a los empleados para decirles que le dieran una oportunidad a la unión existente; que la apoyaran; “que la gerencia estaba orgullosa de la Unión que tenía la casa”; que si los trabajadores no estaban conformes “con la Unión que teníamos que podíamos cambiar la directiva y que podíamos nombrar otro presidente y otro tesorero y que la Unión siguiera siendo de la casa, que no tuviéramos que ir a tomar otra Unión, que él sabía que todas las uniones eran una partida de gangsters”; que la nueva unión no convenía porque los empleados no iban a sacar tanto con ella como con la unión de la casa; (3) que la gerencia de la demandada les ofreció a los empleados aumento de sueldo y posible plan médico si votaban a favor de tal unión.
Hubo prueba de que ejecutivos de la demandada (1) en repetidas ocasiones amenazaron con despedir a Rodríguez y a Ruiz por pertenecer a la unión de afuera así como a todos “los que tuvieran idea de la misma”; (2) sabían que esos dos eran los líderes del movimiento que provocó elecciones en las que ganó la Local 610; (3) vieron a Rodríguez actuar en una mesa en el establecimiento de la demandada como ob-servador de la nueva unión durante las elecciones que se
Testificó Ruiz que el gerente de la demandada, luego de admitir que estaba satisfecho con el trabajo de Rodríguez y el de Ruiz y al insistir ellos en conocer la razón de su cesantía les informó “bueno los echo a ambos a dos porque verdadera-mente he decidido echarlos.” El testigo Osvaldo Jambu, or-ganizador de la unión ganadora, testificó que acompañó al Sr. Alpes, también de dicha unión, a demandar del gerente del Banker’s Club la razón que tuvo para dejar cesantes a Rodrí-guez y a Ruiz y que dicho gerente sólo les dijo que no tenían “porque ir allí a demandar esas cosas con él.”
La prueba que acabamos de resumir no fue rebatida ni contradicha por la demandada. Ésta no ofreció prueba testimonial alguna. Ni el gerente ni ninguno de los supervisores de la demandada declararon en la vista ante el Oficial Exami-nador. Aunque durante el contrainterrogatorio algunos testi-gos se contradijeron o testificaron en forma en ciertos extre-mos conflictiva con el testimonio de otros, este problema de credibilidad lo resolvió el Oficial Examinador de manera que, como dijimos en J.R.T. v. New System Exterminating, Inc., supra, “Llegar este Tribunal a una conclusión distinta, aun cuando la situación sea un tanto dudosa, equivaldría a pene-trar en todos los detalles, conflictos y sutilezas del récord para hacer una apreciación distinta.”
La contención de la demandada de que despidió a Rodrí-guez y a Ruiz debido a sus récords de tardanzas y ausencias en su trabajo además de ser los mozos menos eficientes y cum-plidores a juicio de la gerencia, no se justificó a satisfacción del Oficial Examinador y de la Junta ya que se admitió
Convenimos con el Oficial Examinador y la Junta en que del anterior resumen de la prueba se justifica en derecho concluir que la gerencia de la demandada tenía conocimiento de que los señores Rodríguez y Ruiz se dedicaban a activida-des gremiales mientras trabajaban en el establecimiento de la demandada. Como dicha gerencia manifestó estar satisfe-cha con los servicios de estos empleados y las excusas de econo-mía y tardanzas no se justificaron y, en final de cuentas, la gerencia manifestó que los despedía porque así lo había deci-dido, acto consistente con la actitud de la gerencia de despe-dirlos por pertenecer a la unión, actitud revelada por la gerencia durante la previa actividad gremial de estos dos empleados en el establecimiento de la demandada, resulta obvio que la cesantía de estos empleados fue motivada por su actividad gremial. De lo anterior es lógico deducir que dicho acto tuvo el efecto de desalentar el movimiento unional en el establecimiento de la demandada. N.L.R.B. v. Putnam Tool Company, 290 F.2d 663 (6th Cir. 1961).
2. Violación del Art. 8, inciso (1) (a).
La Junta adoptó la siguiente conclusión del Oficial Examinador: “Al referirse despectivamente a las organizaciones obreras, abogar por la relección de la unión incumbente, ofrecer beneficios, amenazar con represalias e inquirir sobre las actividades gremiales de los mozos, el Club intervino con los derechos de los empleados, incurriendo así en una práctica ilícita de trabajo en el significado del inciso (1) (a) del art. 8 de la Ley.” Esta conclusión está sostenida por la prueba que anteriormente hemos resumido.
Es cierto que las expresiones de oposición a una Unión de afuera y la indicación de preferencia por otra, de
Procede por lo tanto, confirmar el dictamen de la Junta en este caso, declarar con lugar su petición, y poner en vigor su orden de lk de julio de 1966.
Los incisos (l)(a) y (l)(c) del Art. 8 de la referida ley proveen que:
“(1) Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:
“(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, res-tringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de los derechos garantizados por la see. 65 de este título.
“(c) Estimule, desaliente o intente estimular o desalentar la matrí-cula de cualquier organización obrera mediante discriminación al emplear, despedir o en relación con la tenencia de empleo u otros términos o condi-ciones de empleo, incluyendo un paro patronal; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido prohíbe a un patrono hacer un convenio de afiliación total o de mantenimiento de matrícula con cualquier organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en este subcapítulo como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización obrera representa una mayoría de los empleados en una unidad apropiada con facultad para la contratación colectiva.”