117 P.R. Dec. 790 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
En 1978, Coca-Cola Bottling Company hizo ciertas reduc-ciones en su personal por razones económicas. El convenio co-lectivo entonces vigente disponía que en estas situaciones regiría el criterio de antigüedad en la clasificación. Sin em
Determinar cuál prevalece en caso de conflicto entre una cláusula de antigüedad negociada en un convenio colectivo y la Ley 80 de 30 de mayo de 1976.
El 31 de octubre de 1978, el árbitro del Negociado de Con-ciliación y Arbitraje, Lie. José M. Davis, emitió un laudo que determinaba la supremacía del convenio. La Unión pidió por escrito el 29 de noviembre su cumplimiento. Inconforme, Coca-Cola recurrió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, para impugnar su validez (Civil Núm. 78-7769). La Unión se opuso y además formuló una reconvención en la que solici-taba que el laudo se cumpliera. El tribunal falló a favor de la Unión, declaró con lugar la reconvención y ordenó sin dila-ción su cumplimiento. En Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, 109 D.P.R. 834 (1980) —11 de junio— confirmamos dicho dictamen.
La Unión gestionó verbalmente en cuatro (4) ocasiones con el patrono, sin éxito, que acatara el laudo, En agosto de 1980, solicitó de la Junta de Relaciones del Trabajo que lo pusiera en vigor. El 29 de diciembre de 1980, la Junta emitió una resolución que negaba la solicitud de la Unión “por cuanto ya dicho Tribunal Supremo pasó juicio sobre el [laudo] y emitió una opinión y la correspondiente sentencia el 11 de junio de 1980”. Una moción de reconsideración de la Unión fue declarada sin lugar.
Durante los tres meses siguientes, la Unión no realizó nin-guna gestión adicional. Por tal razón, los empleados afectados presentaron una querella, por representación inadecuada, contra la Unión y un cargo por incumplimiento del convenio colectivo contra el patrono. La Junta emitió querellas de con-
El 25 de junio de 1985, la Junta emitió su decisión, la cual fue modificada el 17 de septiembre del mismo año. Determinó inicialmente que la Unión de Tronquistas había faltado a su deber de justa representación y que era razonable imponerle la obligación de satisfacer el cincuenta (50%) por ciento de las pérdidas sufridas en los ingresos de los unionados afec-tados. Después la aumentó al cien (100%) por ciento. A tono con ese decreto, compareció ante nos en solicitud de que lo pongamos en vigor. Por su parte, la Unión nos pide que revi-semos dicha decisión y orden. Consolidamos ambos recursos y resolvemos.
I
En síntesis, la Unión de Tronquistas señala que la Junta debió abstenerse de formular una determinación final en este caso. Acepta que existe jurisdicción concurrente entre el foro federal y el estatal en materia de violaciones al convenio colectivo y el deber de representación adecuada. Vaca v. Sipes, 386 U.S. 171 (1967). (
En reclamos de representación inadecuada como el presente —en que se alega que el patrono violó el convenio— para que prospere la acción contra la Unión es preciso demostrar previamente que el patrono lo infringió. DelCostello v. Teamsters, supra, y Vaca v. Sipes, supra. En DelCostello v. Teamsters, supra, págs. 164-165, el Tribunal Supremo federal hizo los siguientes importantes pronunciamientos en torno a este tipo de acción:
Una demanda así, como cuestión formal, comprende dos causas de acción. La demanda contra el patrono se basa en la Sección 301, ya que el empleado está alegando un incum-plimiento del convenio colectivo. La demanda contra la unión es por el incumplimiento del deber de ésta en ofrecer una representación justa, que está implícito tras el esquema de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo. “No obstante, las dos reclamaciones son inextricablemente interdependientes. ‘Para prevalecer ya sea contra la compañía o contra la unión . . . [los empleados-demandantes] no sólo deben demostrar que su despido fue contrario al contrato, sino que también cargan con el peso de demostrar que la unión incumplió su deber.’ ” El empleado puede elegir demandar a uno de los demandados y no al otro, pero el caso que tiene que probar es el mismo ora demande a uno, al otro.o a ambos. (Tra-ducción nuestra y citas omitidas.)
La separación de acciones en el caso de autos plantea una situación similar. Se impone igual solución. La Junta actuó correctamente. No era menester la presencia continua y com-parecencia del patrono.
Por otro lado, a la luz de los criterios de Dowd Box Co. v. Courtney, supra, tampoco procede que nos abstengamos de intervenir. Aparte del largo tiempo transcurrido desde que Coca-Cola trasladó el caso a la Corte de Distrito federal, es muy remota la posibilidad de que ambos foros lleguemos a decisiones incompatibles, de forma tal que se derrote la polí-tica pública laboral de uniformidad. Debemos recordar que no hay controversia alguna sobre la conducta patronal hasta nuestra decisión en Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, supra. Además, es incuestionable que los empleados no han recibido los beneficios derivados de nuestro mandato. Ante estos hechos indisputables, no cabe imaginar conflicto probable entre am-bos foros. Sobre todo, la cuestión primordial en el caso ante nos —si la Unión no representó adecuadamente a los em-pleados— depende de los remedios que tenía a su disposición la Unión bajo el derecho local para dar valor práctico a nues-tra decisión de 11 de junio de 1980.
II
Superada la cuestión jurisdiccional, analicemos la validez del dictamen de la Junta. Ésta encontró probado que la Unión de Tronquistas no representó adecuadamente a los empleados querellantes. El deber de justa representación no exige que una unión procese toda queja de los empleados. Pero requiere, una vez puesto en funcionamiento el mecanismo de quejas y agravios, que la unión la tramite en una
Bajo este enfoque notamos que con posterioridad a nues-tra decisión en 1980, la Unión sólo hizo dos gestiones, a saber: 1) realizó algunas conversaciones con el patrono para ver si acataría el laudo, y 2) al hacer éste caso omiso, recurrió a la Junta para que compareciese ante nos a poner en vigor el laudo. (
Concluimos que la falta de representación adecuada consistió en que la Unión no estudió y utilizó satisfactoria-
Se dictará sentencia que confirme la decisión y dictamen de la Junta y ordene que el laudo se ponga en vigor. (
(1) No hay controversia sobre que la Coca-Cola está en el comercio in-terestatal. El derecho federal rige. Vaca v. Sipes, 386 U.S. 171 (1967). Por otro lado, en J.R.T. v. U.T.I.G., 110 D.P.R. 237 (1980), reconocimos el deber de justa representación de la Unión bajo la ley local.
(2) Compárese con nuestros pronunciamientos en Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982).
(3) Conforme lo dispuesto en el Art. 9(2) (c) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada. En lo pertinente, reza:
“A los fines de promover la negociación colectiva, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, ayudar a poner en vigor laudos de arbitraje emi-tidos por organismos competentes de arbitraje, bien designados de acuerdo con cualquier convenio colectivo firmado por un patrono y una organización obrera, o en virtud de cualquier acuerdo firmado por una organización obrera y un patrono. Después de emitido un laudo de arbitraje, la Junta, a solicitud de cualquiera de las partes en el procedimiento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá, si fuere requerida para ello, a nombre de la parte que lo solicite, entablar acción legal adecuada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que se ponga en vigor el laudo de arbitraje.” 29 L.P.R.A. see. 70(2) (c).
(4) La sumisión consistió en determinar si prevalecía el convenio o la Ley Núm. 80. Hasta ese momento la práctica de Coca-Cola era no observar el convenio. El laudo tuvo el efecto de desautorizar esa conducta. Las deci-siones judiciales refrendaron la aplicabilidad del convenio y decretaron su fiel cumplimiento.
(5)La Unión cuestiona la cuantía de responsabilidad que le impuso la Junta. A la luz de Bowen v. United States Postal Service, 459 U.S. 212 (1988), nos parece inmeritorio su planteamiento.
(6) Conforme la práctica establecida, los incidentes de desacatos por incumplimientos en este tipo de decretos judiciales son posteriormente remi-tidos y atendidos ante el Tribunal Superior.