117 P.R. Dec. 222 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
El convenio colectivo que regía las relaciones obrero-patro-nales entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad) y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (la UTIER) para la fecha en que surgió la controversia que hoy resolvemos disponía, en síntesis y en lo pertinente, que durante la vigencia del mismo a la Autoridad le estaba vedada la subcontratación de labores o tareas de operación y conservación de la “Unidad apropia-da”, según ésta se definía en dicho convenio, excepto en cier-tas y determinadas situaciones, las cuales se enumeraban es-pecíficamente en el referido documento. Se disponía, adicional-mente, que de surgir una situación que a juicio de la Autori-dad cualificaba como una de las excepciones señaladas, dicha instrumentalidad venía en la obligación de notificar de in-mediato al presidente del capítulo local de la UTIER afectado por dicha acción, a los fines de que las partes se reunieran con el propósito de determinar si existían las circunstancias que justificaban la propuesta subcontratación; disponiéndose que de no haber acuerdo al respecto, la Autoridad y la UTIER someterían el asunto a la consideración y discusión de “una tercera persona imparcial designada por el Secretario del Trabajo” de Puerto Rico. Procede destacarse, por último, que el convenio facultaba a la Autoridad para, en casos de “emer-gencia”, (
En el presente caso, un funcionario de la Autoridad le no-tificó al delegado de la UTIER para el área de Guayama-Juana Díaz que la Autoridad se proponía —como en efecto lo hizo— subcontratar la reparación de un calentador de combustible de uno de los tanques de la Central de Aguirre. No habiendo conformidad entre las partes respecto a la proceden-cia de la subcontratación realizada, el asunto le fue some-tido a un árbitro adscrito al Negociado de Conciliación y Ar-bitraje del Departamento del Trabajo.
El “acuerdo de sumisión” suscrito por la Autoridad y la UTIER ante el árbitro designado fue el siguiente:
Determinar si la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico violó o no el Artículo IV del Convenio Colectivo al sub-contratar las labores de reparación del calentador del tanque de combustible de servicio de la unidad Núm. 2 de Aguirre. De determinarse que lo violó, que el árbitro ordene el reme-dio adecuado a tenor con la Sección 3 de dicho Artículo. (Én-fasis suplido.)
Surge del laudo de arbitraje emitido en el presente caso que una vez se suscribió por las partes el “acuerdo de sumi-sión” antes reseñado y se admitió en evidencia, por estipula-ción de las partes, una copia tanto del convenio colectivo vi-gente como de la carta en que la Autoridad le informó a la UTIER de la subcontratación realizada, el árbitro requirió de la Autoridad que presentara prueba de las razones que a su entender justificaban la referida subcontratación, a lo cual se negó el representante legal de ésta por entender que “el peso de la prueba en ese sentido le correspondía a la Unión”, ya que ésta era “la parte promovente”. Declarado sin lugar el plan-
No habiendo acatado la Autoridad el laudo de arbitraje emitido, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico acudió ante este Tribunal en solicitud para que se pusiera en vigor el mismo. Le concedimos término a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual ello no debía así ordenarse. Ha comparecido. Plan-tea, en primer lugar, que el laudo emitido viola el debido pro-cedimiento de ley por cuanto el peso de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto por la Regla 10 de las Reglas de Evidencia de 1979, le correspondía a la parte que sostenía la afirmativa en la cuestión en controversia, esto es, a la UTIER. En se-gundo lugar, y como corolario de lo anterior, aduce que el árbitro actuó “sin jurisdicción” al resolver la querella por cuanto “encontró a la Autoridad ineursa en una violación de convenio sin que la Unión hubiese presentado prueba alguna para demostrar” la alegada violación del convenio. No le asiste la razón. Veamos por qué.
I
El presente caso nos permite evaluar la corrección jurí-dica de la práctica de que en una vista de arbitraje se le im-ponga al patrono el peso de demostrar la procedencia o no de la subcontrataeión de labores bajo un convenio colectivo que contiene una cláusula que prohíbe, como regla general, la re-ferida subcontratación.
La materia de “subcontratación” ha sido un tema difícil y escabroso en la esfera de las relaciones obrero-patronales a lo largo de las últimas décadas. El mismo ha sido foco de in-
Consciente de lo anteriormente señalado nuestra ' Asamblea Legislativa —enfatizando la importancia del proceso de negociación colectiva en nuestra filosofía laboral, y expresando que se “requiere que se lleven a la mesa de negociación las materias que son causa de las disputas obrero-patronales” y que la “utilización de la subcontratación como mecanismo para evitar el cumplimiento de aquellos deberes y obligaciones que las leyes y los convenios colectivos le imponen a los patronos, menoscaba el principio mismo de que la paz industrial se debe lograr a través de la negociación colectiva, y por ende resulta contraria a la política pública establecida ' por la Asamblea Legislativa en materia de relaciones obreropatronales”— aprobó la Ley Núm. 68 de 22 de junio de 1965. (
Con ese trasfondo en mente, abordamos la solución de la cuestión aquí en controversia. Somos del criterio que la posición asumida por el árbitro en el presente caso es una fundamentalmente correcta. Debe mantenerse presente que en esta clase de casos —al igual que en casos de acciones disciplinarias— es el patrono el que, de ordinario, está en control y en posesión de toda la información necesaria para que la cuestión pueda ser resuelta de una o la otra forma. Dicho de otra manera, y en cuanto a la situación en específico a la que nos enfrentamos, el peso de la prueba en esta clase de situaciones debe recaer sobre el patrono por cuanto es éste quien conoce con todos sus detalles y especificaciones la labor o trabajo que desea realizar y subcontratar por lo que es la parte que está en posición óptima para demostrar si en su negocio existe el personal y equipo adecuado para realizar el trabajo y si el mismo es viable desde el punto de vista económico. Debemos recordar, en adición, que ante una regla general compete a la parte que invoca la excepción demostrar su existencia» Por consiguiente, es el patrono la parte que debe venir “obligada” a presentar evidencia sobre si procede o no
En cuanto al planteamiento de la recurrida relativo a que dicha determinación viola el “debido procedimiento de ley”, basta señalar que el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos ha resuelto que el requisito fundamental de debido proceso es la concesión de la oportunidad de ser oído, Grannis v. Ordean, 234 U.S. 385, 394 (1913); Mullane v. Central Hanover Tr. Co., 339 U.S. 306, 314 (1949). Este Tribunal ha resuelto que “[e]l debido procedimiento de ley requiere que se notifique adecuadamente al demandado la reclamación que haya en su contra y que, además, se le brinde la oportunidad de ser oido”. (Énfasis suplido.) Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548, 559 (1983). De manera pues, que todo lo que se requiere en situaciones como la presente es que se le dé notificación a la parte y se le conceda la oportunidad a ésta de presentar la prueba que entienda debe aducir en apoyo de su posición. (
II
En la vista de arbitraje que se señalara en el presente caso se presentó en evidencia, por estipulación de las partes, copia del convenio colectivo suscrito por ellos. Dicho convenio, como hemos visto, contenía una cláusula que le prohibía a la Auto-ridad el “subcontratar labores o tareas de operación y conser-vación de la Unidad Apropiada” excepto en ciertas y deter-minadas situaciones. Según el “acuerdo de sumisión” que sus-cribieran las partes ante el árbitro éste venía en la obligación de “determinar si la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico violó o no el Art. IV del convenio colectivo al sub-contratar las labores de reparación del calentador del tanque de combustible”. (Énfasis suplido.) En otras palabras, las partes estipularon el hecho de que efectivamente la Autoridad había “subcontratado labores o tareas de operación y conser-vación de la Unidad Apropiada”.
Ante la admisión en evidencia de copia del convenio colec-tivo y de la estipulación del hecho de la subcontratación lle-vada a cabo por la Autoridad, la UTIER quedó relevada de la responsabilidad que como “parte promovente” tenía de presen-tar prueba en el procedimiento. (
No adoleciendo el laudo de arbitraje emitido de ninguna de las causas de nulidad que reconoce nuestra jurispruden-cia, (
(1)La situación de emergencia se definía en el convenio como aquellos casos donde estuviera “en peligro inminente la continuidad del servicio o cuando se encuentre interrumpido el mismo”; en otras palabras, en casos en que la Autoridad lo considerara de “urgencia y necesidad para el mejor y más eficiente servicio público”. Véanse: Art. IV, Secs. 1(d) y 3 del Convenio Colectivo vigente entre las partes entre julio 1ro de 1980 a junio 30 de 1983.
(2) Esta penalidad consistía en el pago de una suma de dinero igual a un quince (15) por ciento del costo de mano de obra en que incurriera el subcontratista en la labor realizada, que para efectos del cómputo se fijaba en un cincuenta (50) por ciento del costo total de la obra subcontratada.
(3) Véase Exposición de Motivos de la citada Ley.
(4) Luego de la enmienda realizada, el citado Art. 8(d) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico —Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945— lee como sigue:
*227 “Art. 8. — Qúe son Prácticas Ilícitas de Trabajo. — (1) Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concerta-damente con otros:
“d) Rehúse negociar colectivamente con el representante de una mayo-ría de sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones del Art. 5. A los fines de la negociación colectiva, la subcontratación se considerará materia mandatoria de negociación.”
(5) Estamos conscientes de que el locus del peso de la prueba puede ser dispositivo de un caso, como lo ha sido en éste. Sin embargo, está re-suelto que, fuera del área criminal, el locus del peso de la prueba no es propiamente un problema de debido proceso, Lavine v. Milne, 424 U.S. 577, 585 (1976).
(6) Ello, naturalmente, dispone del planteamiento de la Autoridad a los efectos de que el árbitro resolvió la cuestión en ausencia total de prueba.
(7)E1 caso de autos representa la segunda ocasión en que el árbitro P. Hernández Benitez dictamina que el peso de la prueba le corresponde a la Autoridad de Energía Eléctrica de P.R. en casos en que está en controver-sia la cláusula del convenio sobre subcontratación. Véase AEE y UTIER, NCA, A-853, págs. 5-6.
(8) Las cuales son: fraude, conducta impropia, violaciones al debido procedimiento, falta de jurisdicción, y que el laudo emitido no resuelva todas las cuestiones planteadas o que violente la política pública.