107 P.R. Dec. 84 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico nos solicita que pongamos en vigor una orden que dictara el 20 de julio de 1977 contra la demandada Administración de Com-pensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.).(
Expongamos una síntesis de los hechos relevantes no contradichos. El 26 de marzo de 1973, la señora Sonia Her-nández Campos fue contratada por la demandada como Ofici-nista I para prestar servicios temporales durante un período de tres meses, esto es, hasta el 25 de junio. Al vencimiento de este contrato, continuó desempeñándose en las mismas fun-ciones a base de contratos temporáneos renovados mensual-mente hasta octubre, mes en que los empleados de la agencia decretaron un paro huelgario. La huelga terminó el 19 de diciembre de 1973, y como consecuencia de la misma la deman-dada suscribió en dicha fecha un convenio colectivo con la Unión que agrupaba a los empleados en huelga. El día 26 de ese mes la señora Hernández fue de nuevo temporalmente contratada. Tal contrato le fue renovado mensualmente hasta que en 22 de abril de 1974 advino en conocimiento (
En reunión celebrada días después, el Director de Personal informó a la Presidenta y a la señora Hernández que estaba tratando de conseguir una plaza temporera; ésta de in-mediato manifestó su inconformidad de aceptarla. Con el transcurso de los días, las gestiones del Director de Personal no se concretaron en oferta formal de un puesto de carácter temporal o permanente; sin embargo se le extendieron nom-bramientos regulares a varios empleados temporales de menor antigüedad en la agencia que la señora Hernández.
Fundándose en los anteriores hechos, el día 12 de diciem-bre de 1974, aproximadamente ocho meses después, la señora Hernández radicó ante la peticionaria un cargo de práctica ilícita de trabajo imputándole a la demandada haber violado el Art. VI del Convenio Colectivo vigente. (
Discutiremos el primer planteamiento. La jurisdicción de la Junta para entender en casos que envuelvan prácticas ilícitas de trabajo es exclusiva, (
“La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cua-lesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el artículo 8. Esta facultad será exclusiva, y no la afectará nin-gún otro medio de ajuste o 'prevención.” (7 ) (Bastardillas nues-tras.)
’ A pesar de la existencia de esa norma, la propia Junta en aras de que sus funciones se ajusten a los propósitos cardinales de la Ley de Relaciones del Trabajo — paz industrial mediante el fomento de prácticas y procedimientos de negociación colectiva — ha adoptado la doctrina de agotamien-to de los remedios contractuales. La misma consiste en ne-garse a entender e intervenir en casos de violación de con-venios cuando las partes no han extinguido los remedios que han provisto en tal documento, para la solución de sus proble-mas. El fundamento para este proceder lo expuso adecuada-mente dicho foro en su decisión de Simmons Int. Ltd., D-92, 2 D.J.R.T. 238, confirmado en 78 D.P.R. 375 (1955), del siguiente modo:
*91 “La política pública expresada por la Legislatura de Puerto Rico en nuestra Ley subraya la necesidad de promover la nego-ciación colectiva como un instrumento eficaz hacia la consecución de la paz industrial. Consideramos que la solución de mutuo acuerdo por las partes, de disputas que puedan surgir como con-secuencia de la aplicación de un convenio colectivo, es algo alta-mente deseable. Tales medidas pueden concebirse como la culmi-nación del proceso de la negociación colectiva. Su adopción y aplicación elimina fricciones y conflictos que generalmente suelen afectar las relaciones de las partes y, por ende, la paz industrial. Alentar tales prácticas es en la realidad estimular la negociación colectiva. Debe considerarse, además, que cuando las partes in-corporan medidas de esta naturaleza en un convenio, han selec-cionado el método que en su criterio resulta más apropiado para resolver las controversias que puedan surgir a la luz del con-trato. Tales acuerdos deben ser respetados. Por tales razones, esta Junta, cumpliendo con el propósito legislativo, generalmente no entiende en casos de violación de convenio cuando las partes no han agotado los remedios que el mismo ofrece para la solu-ción de tales problemas ....”
No obstante su adopción, siguiendo el pronunciamiento antes transcrito, la Junta no lo ha aplicado inflexiblemente, y en circunstancias extraordinarias, por vía de excepción, ha asumido jurisdicción en casos en que no se han agotado los mecanismos de agravio dispuestos en un convenio. Entre dichas circunstancias — que merecen nuestra aprobación — se encuentran las siguientes: a) cuando el propio convenio colectivo deja a la discreción de las partes la opción de utilizar o no los remedios que se preveen en el mismo para la ventilación de las querellas: José Ramón Quiñones, h.n.c. Radioemisora Wapa, D-105, 2 D.J.R.T. 430 (1954); b) cuando una parte querellada no ha alegado, levantado ni probado en la vista que el querellante no ha agotado los remedios contemplados en el convenio para la dilucidación de querellas: Hermanos Marqués, D-151, 3 D.J.R.T. 38 (1956); Simmons International Ltd., supra, razonamiento aceptado por este Tribunal en J.R.T. v. Simmons International, 78 D.P.R. 375 (1955);
Resulta oportuno aclarar que nuestra reciente decisión en San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 86 (1975), no opera en contra de lo anteriormente expuesto, ya que el lenguaje utilizado)
Teniendo en mente esta perspectiva, pasemos a analizar si en el caso de autos existían circunstancias que ameritasen que la Junta se apartara de la doctrina de agotamiento de remedios contractuales.
Finalmente, el examen del expediente administrativo y la evidencia desfilada no contradicha refleja fehacientemente que la demandada violentó los términos del Convenio extendiendo nombramientos regulares a varios empleados temporales de menor antigüedad en la agencia que la señora Hernández.
Se dictará Sentencia poniendo en vigor la orden de la Junta fechada 20 de julio de 1977.
(1) Nuestra jurisdicción para entender en tal petición emana del Art. 9(2) (a) de la Le® de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (29 L.P.R.A. see. 70(2) (a).)
(2)Por haber estado hospitalizada desde el día 10 de abril de 1974 al día 22.
(3) La violación de los términos de un convenio colectivo constituye una práctica ilícita de trabajo bajo las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (29 L.P.R.A. see. 69(1) (f).)
(4) Estuvo en vigor desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 19 de diciembre de 1976. En lo pertinente el Art. VI disponía las siguientes cláu-sulas en las cuales la empleada basó su cargo:
“Sección 5. Empleados temporeros son aquellos que se emplean para realizar labores durante un período que no excederá de noventa (90) días laborables en un puesto determinado. La Administración tiene derecho a ordenar la cesantía de estos empleados dentro del término de su nombra-*88 miento sin que tal acción de lugar a querella alguna ante los organismos establecidos por este Convenio Colectivo para la solución de controversias.
“Sección 8. Los empleados temporeros se mantendrán en una lista de elegibles por antigüedad. Cuando surjan plazas de nueva creación se cu-brirán mediante el ascenso de las personas cualificadas. Luego de cubiertas todas las oportunidades de ascensos, la vacante que se cree y que no afecte ascenso alguno será cubierta por los empleados temporeros cualificados por orden de antigüedad.
“Si la Administración decide no llenar alguna vacante que surja dentro de la unidad apropiada deberá notificar las razones para ello a la Unión den-tro de los 10 días calendarios siguientes a su decisión. Si la Unión no está de acuerdo con la decisión, someterá el asunto directamente al procedi-miento de arbitraje.”
(s)La orden de la Junta dispone lo siguiente:
“1. — Cesar y desistir de:
“a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo que suscribió con la Unión de Empleados de la Administración de Compensa-ciones por Accidentes de Automóviles cuya vigencia se extiende desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 19 de diciembre de 1976.
“2. — Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos efectúa los propósitos de la Ley:
“a) Otorgar a la querellante el puesto de Oficinista I o uno sustan-cialmente igual con carácter permanente.
“b) Compensar a la querellante por la paga dejada de percibir desde la fecha del despido hasta la de su reposición deduciéndole los ingresos*89 obtenidos en otros empleos durante dicho período, pero abonándole los in-tereses legales correspondientes.
“c) Fijar y mantener fijados por un período no menor de treinta (30) días consecutivos en sitios conspicuos de su negocio copia del Aviso a Todos Nuestros Empleados que se une a y se hace formar parte de esta Decisión y Orden.
“d) Notificar al Presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico dentro de diez (10) días siguientes a la fecha de esta Orden qué providencias ha tomado la querellada para cumplir con lo aquí orde-nado.”
(6)J.R.T. v. Línea Suprema, Inc., 89 D.P.R. 840, 846 (1964); U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512 (1970); Fernández, Demetrio, “La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y el Sector Público", 43 Rev. Jur. U.P.R. 295, 407-414.
(7) La Ley Nacional de Relaciones Obrero-Patronales (Ley Taft-Hartley) contiene un precepto análogo en su Art. 10(a). (29 U.S.C.A. see. 160(a).) Bajo tal disposición la Junta Nacional ha decidido que la existen-cia de un procedimiento de arbitraje en un convenio colectivo, no la priva de jurisdicción para entender en un caso de práctica ilícita de trabajo, a pesar de que la parte que acuda ante ella no haya utilizado tal procedi-miento. Flasco Mfg. Co., 162 N.L.R.B. 611, escolio 13, 64 L.R.R.M. 1077 (1967); Woodlawn Farm Dairy Co., 162 N.L.R.B. 48, 63 L.R.R.M. 1495 (1966); Great Dane Trailers, Inc., 150 N.L.R.B. 438, 439, 58 L.R.R.M. 1097 (1964); Cloverleaf Division of Adams Dairy Co., 147 N.L.R.B. 1410,
No obstante, es significativo señalar que bajo dicha ley federal — dis-tinto a Puerto Rico — la violación de un convenio colectivo no es una prác-tica ilícita de trabajo, por lo que una parte no puede acudir a la Junta Nacional para vindicar sus derechos en caso de una violación. En el ámbito federal, la infracción de convenio constituye una mera violación de con-trato sujeta a la jurisdicción de los tribunales de acuerdo a lo dispuesto en la See. 301 de la mencionada Ley Taft-Hartley (29 U.S.C.A. see. 185). Republic Steel Corp. v. Maddox, 379 U.S. 650 (1965); Charles Dowd Box Co. v. Courtney, 368 U.S. 502 (1962); Textile Workers v. Lincoln Mills, 353 U.S. 448 (1957); Volkswagen, Inc. v. Puerto Rico Labor Relations Board, 454 F.2d 38 (1972). En este contexto es que los tribunales y no la Junta Nacional, aplican con rigurosidad la doctrina de agotamiento de remedios contractuales. Republic Steel Corp., supra.
(8)La allí querellada era una entidad envuelta en el comercio interes-tatal, y tanto la Junta como este Tribunal, venían obligados a aplicar las normas de derecho sustantivo federal.
(9)El Art. VII, inciso (B9) dispone:
“La Administración, los representantes de la Unión, el Comité de Que-jas y Agravios y el Arbitro no tendrán autoridad para renunciar, modifi-car o enmendar las disposiciones de este convenio colectivo.”