115 P.R. Dec. 18 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
emitió la opinión del Tribunal.
G. Julsrud y J. Avalo, quienes hacen negocios como San Juan, Ltd. (la compradora), se dedican a suplir provisiones a barcos de turismo que visitan el puerto de San Juan. El 12 de agosto de 1981 San Juan, Ltd. compró a Peche de Puerto Rico, Inc. (la vendedora) ochocientas cincuenta libras de rabo de langosta para cumplir una orden recibida del buque Mardi Gras. La entrega se efectuó el mismo día, alrededor de las cinco de la tarde. La compradora se dirigió de inme-diato al muelle, donde arribó entre las 5:30 y las 5:45 p.m.
Al día siguiente, en alta mar, el personal de cocina del barco puso a descongelar quinientas libras de la langosta adquirida en San Juan. Al tiempo comenzó a percibirse un fuerte olor a amoniaco proveniente de los rabos. El personal resolvió que estos no eran aptos para el consumo humano y los lanzaron al mar. El resto de la langosta fue trasbordado a otro buque en Miami, al igual que el Mardi Gras, operado por Seachest Associates. Seachest informó el 16 de agosto de 1981 a su suplidora San Juan, Ltd. lo ocurrido y le expresó que el balance de la mercancía llegaría a San Juan el 19 de agosto.
El 17 de agosto San Juan, Ltd. notificó el suceso al gerente de la vendedora y solicitó su presencia en el muelle para recibir el cargamento.
El 19 de agosto de 1981 llegó a San Juan el cargamento restante de los rabos de langosta. Un técnico avisado por la compradora, San Juan, Ltd., director de Langeton Laboratories, Inc., firma especializada en el análisis de productos alimenticios, examinó preliminarmente la langosta, la transportó a su laboratorio y concluyó, al día siguiente, que el producto se encontraba en la etapa inicial de descompo-sición.
El tribunal de instancia determinó que cuando la lan-gosta está congelada es imposible constatar su estado. Tras evaluar la prueba presentada resolvió, además, que la mer-cancía fue entregada por la vendedora a la compradora cuando se encontraba en el proceso inicial de descompo-sición.
Seachest no satisfizo a San Juan, Ltd. el precio de la mercancía averiada. El 24 de noviembre de 1981 San Juan, Ltd. demandó a la vendedora Peche de Puerto Rico. La vendedora alegó, entre otras defensas, que la acción estaba prescrita. El tribunal falló a favor de la compradora demandante y decretó la rescisión del contrato. La vende-
1. La naturaleza de la venta
La compraventa realizada en este caso es de índole mercantil. El Art. 243 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1701, expresa que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas con fines de lucro. Waterman Export Corp. v. Valdejulli, 88 D.P.R. 499, 503-504 (1963). En el análisis de este caso nos atendremos primeramente a lo dispuesto en el Código de Comercio o en leyes especiales y, en ausencia de disposición pertinente en tales cuerpos, a lo provisto en el Código Civil.
2. La índole del vicio
El Art. 263 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1721, dispone que en toda venta mercantil el vendedor queda obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. Los Arts. 254 y 260 (10 L.P.R.A. sees. 1712 y 1718) reglamentan parcialmente las acciones que nacen de tal obligación.
El Art. 254 dispone:
El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.
El comprador tendrá el derecho de repetir contra el ven-dedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude.
*22 En estos casos, podrá el comprador optar por la rescición [sic] del contrato o por su cumplimiento, con arreglo a lo con-venido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieran causado por los defectos o faltas.
El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.
El Art. 260 provee a su vez:
El comprador que no haya hecho reclamación alguna fun-dada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.
Corresponde precisar cuál de estos dos artículos, si alguno, rige el caso presente.
La primera distinción a considerar es la existente entre cosa diversa (aliud) y cosa viciada. Cuando se entrega una cosa específica distinta de la pactada opera la figura de la cosa diversa, del aliud pro alio, lo que da margen a que el comprador pueda ejercer la acción de incumplimiento de contrato dentro del ancho plazo prescriptivo correspondiente. (
Esta diferencia es antigua. Los Arts. 254 y 260 de nuestro Código de Comercio calcan los Arts. 336 y 342 del Código de Comercio español de 1885. El Código de Comercio español de 1829 reconocía también la diferencia en sus Arts. 370 y 371. Según Garrigues, el Art. 336 se aplica en el caso de vicios manifiestos y el 342, en el de vicios ocultos. Como el Código de Comercio no abunda en la diferencia, debe acudirse al Art. 1484 del Código Civil, equivalente al 1373 nuestro, 31 L.P.R.A. see. 3841. Las diferencias de calidad son inherentes a la naturaleza de la mercancía, son diferencias básicas sobre su composición, sobre la índole de algún rasgo característico de la cosa, tales como diferencias de tejido, fibra, color, diseño, procedencia o carácter de las materias primas. El vicio oculto es el que escapa a la observación de una persona de diligencia media, el inherente al modo imperfecto en que la mercancía fue fabricada, embalada, manejada o custodiada, el que convierte en impropia la cosa para el uso a que ha de destinársele. Garrigues, supra, págs. 270-285.
Langle Rubio reconoce, al igual que Garrigues, que el concepto de vicio puede causar diferencias de criterio, “pero es llano que se trata de cualquiera anormalidad o imperfec-ción de la cosa misma, no al compararla con otra mejor, sino al estimarla en su propia individualidad, como perjudicial para el uso ordinario de ella, o como inferior a su natural estado, tenido en cuenta al contratar”. E. Langle Rubio, Manual de Derecho Mercantil Español, Barcelona, Ed. Bosch, 1959, T. III, pág. 160.
Gay de Montellá se manifiesta en forma análoga cuando afirma que:
Entendemos por vicios internos aquellos que no pueden des-cubrirse a primera vista, ni tan solamente mediante un dete-*24 nido examen, sea porque no aparezcan súbitamente, sea porque hayan pasado desapercibidos por haber sido ocultados cuidadosamente. Caracteriza a estos vicios internos de la cosa vendida que su causa se halla en la misma cosa, la cual, no siendo discernible con la sola inspección o examen superficial, son descubribles sólo mediante el análisis o la descomposición de la misma cosa.
R. Gay de Montellá, Código de Comercio Español, 2da ed. Barcelona, Ed. Bosch, 1948, T. Ill, Vol. 1, pág. 208. Véase, además, F. Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mer-cantil, 5ta ed., Valladolid, Ed. Clares, 1976, pág. 386.(
En el caso de autos, según las determinaciones de hecho del tribunal de instancia, el vicio no era manifiesto. El estado de descomposición de los rabos de langosta no podía precisarse antes de su descongelación. En el caso de ciertos artículos comestibles, el hecho de que la mercancía esté averiada puede descubrirse a simple vista. Schluter v. Fernández, 30 D.P.R. 123 (1922). Aquí no. El vicio era oculto o interno, escapaba a la observación de una persona de diligencia media. Se trataba de una imperfección de la cosa misma, producto a todas luces de un cuido inadecuado. (
3. El significado del Art. 260 del Código de Comercio. Los términos prescriptivos aplicables a la compraventa mer-cantil de cosas afectadas por vicios internos
Nos hemos referido al alcance del Art. 260, antes trans-crito, en lo que se refiere al sentido de la frase “vicios inter-
La jurisprudencia española está dividida sobre esta cues-tión. Un número de sentencias sostiene que la acción prescribe de no acudirse a los tribunales dentro de los treinta días de la entrega. S. Núm. 156 de 6 de julio de 1915, Núm. 77 de 3 de marzo de 1919, Núm. 42 de 27 de mayo de 1926, Núm. 157 de 15 de julio de 1926, Núm. 27 de 3 de febrero de 1928, Núm. 146 de 21 de febrero de 1957 y Núm. 124 de 24 de abril de 1958. En otras se ha resuelto que. el término de treinta días es un plazo de denuncia, que la reclamación no tiene que formularse judicialmente, que cualquier tipo de notificación basta y que la acción por vicios internos no prescribe hasta los seis meses a contar desde la entrega. S. Núm. 36 de 28 de junio de 1946, Núm. 11 de 9 de marzo de 1948, Núm 76 de 2 de diciembre de 1954, Núm. 3 de 3 de enero de 1957, Núm. 2744 de 16 de junio de 1972.
Lo anterior revela que no existe en España jurispruden-cia constante o pacífica sobre el particular. A poco que se adentre el investigador en la jurisprudencia favorable a la posición de que debe acudirse al foro judicial dentro de los treinta días siguientes a la entrega, se topa con una circuns-tancia especial actualmente ausente de nuestro ordena-miento jurídico. En España sigue vigente hoy, contrario a
Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, con-forme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo segundo del 370 del Código, y demás casos análogos, el intere-sado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.
Las sentencias que entienden que la reclamación a efec-tuarse entraña una comparecencia judicial, se apoyan prin-cipalmente en el argumento de que el Art. 342 del Código de Comercio español es uno de los “casos análogos” a que se refiere el Art. 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estricto análisis, la primera corriente jurisprudencial citada exige que se cumpla con la especie de antejuicio estipulado en el Art. 2.127, no que se entable la acción judicial ordina-ria dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la cosa viciada.
Derogada en Puerto Rico la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hallamos que tiene mayor valor persuasivo la co-rriente que concibe el término de treinta días como un plazo de denuncia. En la propia España, a pesar de la continuada vigencia del Art. 2.127 y en contraste con la división exis-tente en la jurisprudencia, la doctrina es virtualmente unánime en cuanto a catalogar los treinta días como un plazo de denuncia. Garrigues ha escrito:
No puede negarse, sin embargo, que el hacer intervenir a los Tribunales de Justicia, bien que sea en un acto de jurisdic-ción voluntaria, cada vez que un comprador quiera reclamar por defectos de la cosa comprada, es un sistema excesivo y que se traduce en una innecesaria paralización del tráfico de buena fe. Sólo cuando el vendedor se niegue a prestar atención a las reclamaciones del comprador es lógico que éste acuda a los Tribunales. Mas ningún comprador de buena fe estará constantemente acudiendo a ellos antes de saber cuál es la pos-tura del vendedor.
Conforme la doctrina mayoritaria citada, el término de treinta días representa un plazo de denuncia, mas este plazo es de caducidad o decadencia. La denuncia no tiene que cumplir requisito alguno de forma, pero debe hacerse indefectiblemente dentro de los treinta días siguientes a la entrega. (
Adoptamos estas normas para la interpretación del Art. 260 de nuestro Código de Comercio, copia del Art. 342 español que las produjo. No se nos ha demostrado que la seguridad del tráfico mercantil en Puerto Rico, los usos de la plaza, las reglas de otras jurisdicciones civilistas u otros valores o realidades, exijan una conclusión distinta. Por el
En Italia, se fija un plazo de denuncia de ocho días, pero a partir del descubrimiento del vicio. La acción judicial prescribe al año. Greco y Cottino, op. cit., págs. 232-238. En Portugal, el plazo de denuncia es de treinta días a partir del conocimiento del defecto. La acción judicial tiene que inter-ponerse dentro de los seis meses siguientes a la entrega. F. Andrade Pires De Lima y J. De Matos Antunes Varela, Código Civil Anotado, Coimbra, Coimbra Ed., 1968, Vol. II, Art. 916, pág. 159. En Suiza, el comprador debe avisar al vendedor sin tardanza después de descubrir el defecto. La acción judicial prescribe al año de la entrega. Scyboz y Gi-lliéron, Code Civil Suisse et Code des Obligations, Lausanne, Ed. Payot Lausanne, 1972, Arts. 201 y 210 del Code des Obligations.
Un número de casos en Puerto Rico permite en situaciones análogas a la presente, que el comprador recobre, aunque incumpla con los plazos de los Arts. 254 y 260 del Código de Comercio. Booth Pack. Co. v. Sobrino y Hno., 34 D.P.R. 15 (1925); Bay Shoe Co. v. Muñiz, 43 D.P.R. 352
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia recurrida.
(1) Es innecesario, dados los hechos de este caso, expresarnos sobre la proceden-cia de los plazos de denuncia, en la situación del aliud, o analizar la difícil situación residíante cuando la cosa diversa vendida es de orden genérico. Véase: J. Garri-gues, Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Rev. Der. Mercantil, 1963, T. III, Vol. I, pág. 5.
(2) Algunos códigos modernos evitan las dificultades del derecho español deriva-das de las clasificaciones descritas mediante el tratamiento uniforme de los vicios internos y los defectos de cantidad o calidad. Art. 1490 del Código Civil italiano. P. Greco y G. Cottino, Della Vendita (parte de A. Scialoja y G. Branca, Commentario del Codice Civile), Roma, Soc. Ed. Foro Italiano, 1970, pág. 185; F. Andrade Pires De Lima y J. De Matos Antunes Varela, Código Civil Anotado, Coimbra, Coimbra Ed., 1968, Vol. II, Art. 916, págs. 158-159.
(3) La carga de probar, aunque sea circunstancialmente, el vicio y su preexistencia corresponde al comprador. Greco y Cottino, op. cit., pág. 203. Sobre otros aspectos del problema, véase: G. Ferri, Manuale di Diritto Commerciale, 3ra ed., Torino, Unione Tip — Ed. Torinese, 1972, pág. 679. El tribunal de instancia
(4)E1 significado del término “entrega” no está ante la consideración del tribunal, como tampoco el problema de las compraventas sucesivas. Sobre estos particulares, véase: J. Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, 7ma ed. rev., Madrid, Imp. Aguirre, 1979, T. 2, pág. 81.
(5) Antes de la aprobación del Código Civil español, el plazo prescriptivo para la acción redhibitoria era el de seis meses, mas la acción estimatoria no prescribía hasta pasado el año. Fue precisamente el Código de Comercio de 1829 el que unificó por primera vez el término, dentro del ámbito mercantil, en seis meses a partir del descubrimiento del vicio (ahora es desde la entrega, Art. 1379 (31 L.P.R.A. see. 3847)). P. González Huebra, Curso de Derecho Mercantil, 3ra ed., Madrid, Lib. de Sánchez, 1867, págs. 249-250.