77 P.R. Dec. 76 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
Los recurrentes Jorge Juliá y otros solicitaron la inscrip-ción en el Registro de la Propiedad de Guayama de una es-critura de constitución de servidumbres de acueducto entre varias fincas. En las escrituras se hace constar el valor de las servidumbres, o consideración pagada por las servidum-bres, pero no se mencionó el valor de los predios dominantes y sirvientes. El Registrador denegó la inscripción de las ser-vidumbres, por no aparecer en la escritura el valor de los. predios dominantes y sirvientes y no haberse acreditado fe-hacientemente el valor de tales predios, según tasación ofi-cial, todo ello según los incisos 11 y 12 de la see. 22 de la Ley Asignando Sueldos a los Registradores de la Propiedad (Ley de 10 de mayo de 1904), según tal sección quedó en-mendada por la Ley núm. 102 de 1943 (pág. 283). Los que presentaron el documento a inscripción han impugnado ante nos tal nota denegatoria, mediante qn recurso gubernativo. Los incisos 11 y 12 de la see. 22 disponen lo siguiente:
“Sección 22. — El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones de los registros de propiedad fijando y cancelando los correspondientes sellos de rentas inter-nas en la forma que esta Ley dispone, será el siguiente:
“Número Once
“Para el de los que se devengan por inscripción o anotación, y notas marginales de servidumbre, el- cinco por ciento del valor, según tasación oficial, del predio dominante, por cada ins-cripción o anotación que de dicha servidumbre se haga en el predio sirviente. Por la inscripción o anotación que se haga en el predio dominante de la indicada servidumbre se devengarán derechos con arreglo al valor oficial del predio sirviente.
*78 “Número Doce
“Si el valor de cada finca o derecho no constase del título se cobrará por el valor oficial de la misma para la tasación.”
Actuó correctamente el Registrador al negarse a inscribir el documento. La ley exige, como condición previa a la ins-cripción de una servidumbre el que se acredite ante el Regis-trador el valor, según tasación oficial, de los predios envueltos en la servidumbre, no siendo suficiente el que se haga cons-tar el valor de las servidumbres, o el precio que se ha pa-gado por el derecho de servidumbre. En el caso de Board of National Missions v. Registrador, 53 D.P.R. 654, se dijo lo siguiente, a la pág. 657, al referirse este Tribunal a la ins-cripción de una servidumbre de paso:
“Veamos el otro motivo de la nota. La ley ordena el cobro de determinados derechos por parte del Registrador. Dicho funcionario no puede practicar operación alguna en los libros a su cargo sin liquidar y percibir dichos derechos para El Pueblo de Puerto Rico, a menos que por ley se ordene tal cosa. El cálculo se hace tomando en cuenta el valor de las propiedades envueltas. En relación con las servidumbres dispone la see. 22, núms. 11 y 12 de la ley, . . . (Bastardillas nuestras.)
El caso citado, en su resultado, no es aplicable al de autos, ya que en él finalmente se resolvió que no era necesario el que se acreditase el valor oficial de los predios, ya que, en ese caso, los predios envueltos estaban exentos del pago de contribuciones y, por lo tanto, no podía haber tasación oficial de los mismos. Pero en el caso de autos no hay tal exención, y, por lo tanto, es aplicable el pronunciamiento ya transcrito relativo a la necesidad de que se acredite el valor de los predios, según tasación oficial.
Los recurrentes invocan a su favor el caso de Casalduc v. Registrador, 67 D.P.R. 619. Pero tal caso no tiene apli-cación directa al de autos. Se presentó a inscripción una es-critura de compraventa de una finca, indicándose el precio en la escritura. Se resolvió que el Registrador no podía ne-garse a inscribir el -documento por el fundamento de que el
Debe confirmarse la nota recurrida.