53 P.R. Dec. 650 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión de jurisdicción envuelta en estos dos pleitos fué considérada por la Corte de Distrito de Ponce en una sola opinión. Procederemos de igual modo en esta Corte Suprema.
Félix Juan y Juan Eugenio Serrallés y Sánchez com-praron en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de Amé-rica, dos aeroplanos de dos pasajeros cada uno en agosto de 1936, los inscribieron en el Departamento Federal de Washington, D. C. como “Licensed aircraft” para uso particular de sus dueños en Puerto Rico y entre Puerto Rico y los Estados Unidos y otras naciones.
Ambos aeroplanos llegaron a la isla el 17 de agosto de 1936 y el Tesorero de la misma basándose en la Ley de Rentas Internas de 1931, tal como quedó enmendada por la núm. 108 de mayo 15, 1936 (pág. 567), cobró a Félix Juan Serrallés $258.94 y a Juan Eugenio $211.30, como contribución de rentas internas. Los Serrallés estimando que el cobro era ilegal, pagaron dichas sumas bajo protesta y reclamaron su devolución por medio de dos pleitos que contra el Tesorero interpusieron en la Corte de Distrito de Ponee amparándose en la Ley núm. 8 de 1927 (pág. 123) sobre pago de contri-buciones bajo protesta.
Emplazado el demandado excepcionó las demandas por falta de jurisdicción de la corte para conocer en primera ^ins-tancia de las mismas porque la cuantía envuelta en cada una de ellas era inferior a quinientos dólares.
Oyó la corte de distrito a ambas partes y en una amplia y bien razonada opinión concluyó que la excepción estuvo bien tomada y dictó sentencias desestimando las demandas sin especial condenación de costas. No conformes los deman-dantes apelaron para ante este tribunal.
El demandado apelado pidió la desestimación de ambos recursos por frívolos, oyéndose a las partes por sus abogados sobre la moción el trece de junio último.
Cuatro leyes lia promulgado la Legislatura sobre pago de contribuciones bajo protesta. La primera en 1911, Ley núm. 31, pág. 132; la segunda en 1920, Ley núm. 17, pág. 125; la tercera en 1924, Ley núm. 9, pág. 71, enmendada por la núm. 84 de 1925, pág. 581, y la cuarta que es la vigente en 1927, Ley núm. 8, pág. 123.
La sección 3 de la de 1911 disponía que “La parte que pague-. .bajo protesta podrá.. .demandar al Tesorero ante la corte de jurisdicción competente.. .para obtener la devo-lución. . . . Cada una de las partes en dicho pleito tendrá el derecho de apelación para ante el Tribunal Supremo.” Y luego en la 4 decía que “No se dará ningún otro recurso en caso de recaudación ilegal... ”
La jurisdicción en todos los casos de acuerdo con dicha ley correspondía claramente a las cortes de distrito.
La ley de 1920 no introdujo variación substancial alguna sobre la materia. Al contrario, hizo aún más clara, termi-nante pudiera decirse, la jurisdicción original exclusiva de las cortes de distrito al disponer por su sección 2 que “El contribuyente que hiciera el pago.. .presentará.. .una de-manda ante la corte de distrito que corresponda de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil.... ”
Fué la ley de 1924 la que introdujo variación. Por su sección 4 dispuso que “El contribuyente que haya pagado... deberá demandar al Tesorero... en un tribunal de jurisdic-ción competente, para obtener la devolución.... ” Y por la 5 “Cualquiera de las partes podrá entablar recurso de apela-ción para ante un tribunal superior, archivando en la corte a quo su escrito....”
“Tenemos que presumir que cuando la Legislatura varió los tér-minos de la ley de 1920 en ese extremo, fué claro su propósito de no-mantener en las cortes de distrito la jurisdicción exclusiva en esa clase de reclamaciones, sino que la jurisdicción se determinaría por razón de la cuantía, siguiendo para ello la ley de carácter general aprobada en 10 de marzo de 1904, Comp, de 1911, pág. 262. Y seguramente se consideró para ello que no sería equitativo ni justo obligar a un contribuyente por sumas insignificantes que acudiera a una corte de distrito para establecer su demanda pudiendo hacerlo ante la corte municipal que corresponda siempre que la cuantía no exceda de $500, intereses inclusive. See. 1173 Comp. 1911, pág. 265.”
La enmienda de 1925 no alteró la cuestión de jurisdicción.
La nueva ley de 1927, o sea la vigente, prescribe por su sección 3 que “El contribuyente.. .podrá.. .demandar al Tesorero... en una corte insular de jurisdicción competente, o en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, para obtener la devolución.... ” Y por la 4 que “Cualquiera de las partes podrá entablar recurso de apelación de acuerdo con las dis-posiciones de la ley para apelaciones en casos civiles.”
Como puede verse, la única variación substancial fué la de agregar la Corte de Distrito de los Estados Unidos como otro tribunal ante el cual podía acudirse en propios casos. Eso no obstante esta.corte en el caso de Soto Gras v. Domenech, Tesorero, 45 D.P.R. 940, resolvió que “La intención legislativa por la Ley núm. 8 de 1927 (pág. 123) no fué otorgar a las cortes municipales jurisdicción para conocer de pleitos en cobro de contribuciones bajo protesta” y revocó el caso de Jesús v. Gallardo, supra.
En el caso de The Shell Co. (P. R.) Ltd. v. Pagán, Tesorero, supra, se trata de distinguir el caso de Soto Gras v. Domenech, Tesorero, supra, pero el razonamiento va más lejos y de hecho lo revoca. Lo resuelto, según el resumen, en dicho caso, fué: “Las acciones o procedimientos para obtener la devolución de contribuciones o arbitrios locales
Revocado el caso de Soto Gras v. Gallardo, supra, queda despejada la situación y la ley en pie rigiendo de acuerdo ■con sus términos tal como fué interpretada en Jesús v. Gallardo, supra, o sea confiriendo la facultad de conocer de esta clase de pleitos en primera instancia a las cortes insulares de jurisdicción oiúginal competente o sea a las municipales y a las de distrito, según la cuantía, pudiendo apelarse en la forma que prescribe la ley general de apelaciones en casos civiles.
En tal virtud deben las mociones prevalecer y en su con-secuencia desestimarse, por frívolos, ambos recursos, que-dando confirmadas las sentencias recurridas.