113 P.R. Dec. 484 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante fue atendido en el Centro de Salud de Orocovis el 25 julio, 1977 de heridas que recibió mientras conducía su motora. A pesar de informarle al médico que no podía mover el brazo izquierdo, éste le dijo que no había fractura y lo envió a su casa sin ordenar radiografía. Como
La prescripción de la acción de daños por negligencia médica ha sido objeto de legislación especial con lenguaje diferente al del Art. 1868, 2do párr. C.C. que se re-mite al momento en que “lo supo el agraviado”. Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 D.P.R. 383 (1982). La citada Ley Núm. 74 de 30 mayo, 1976 sobre responsabilidad de profesionales en el cuidado de salud, Art. 41.090 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4109, dispone:
Términos de prescripción
(1) Los términos de prescripción contenidos en esta sección serán los únicos aplicables a las acciones de daños por culpa o negligencia (malpractice) que se inicien contra profesionales en el cuidado de salud e instituciones para el cuidado de salud.
La acción por alegados daños por culpa o negligencia (malpractice) comenzará, independientemente de lo dispuesto en otra ley, dentro de un año a partir de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción, o dentro de un año desde el momento en que el daño fue descubierto, o debió haber sido des-*486 cubierto con la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de dos años, desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la causa de acción. (Énfasis nuestro.)
El demandante es maestro de ciencias y matemáticas, con grado de Bachiller en Artes (Educación). A la pág. 5 de su alegato admite que el 4 agosto, 1977 se enteró de la negligencia del demandado que consistió, según expresa, en que “tenía que enyesarlo y no lo enyesó”. Por propia admisión, ya para esa fecha había descubierto el daño con la certeza óptima de diagnóstico y criterio médico. Ese conocimiento o descubrimiento es el exclusivo punto de partida del plazo de prescripción que para este caso acepta la ley especial citada que en lenguaje categórico impone el término “independientemente de lo dispuesto en otra ley”. Téngase en cuenta que tan respetable es el derecho del agraviado a reclamar en tiempo hábil, como el del demandado a sentirse libre de pleito y proceso una vez transcurrido —sin acción— el plazo señalado en la ley. La incorporación de elementos imponderables a la duración del término tales como la ignorancia de la cuantía del daño o del resultado final del acto culposo enerva la cualidad esencial de fijeza y certidumbre en la prescripción que tan sabiamente ha protegido nuestra jurisprudencia en González v. Pérez, 57 D.P.R. 860, 866-867 (1941); Cruz v. González, 66 D.P.R. 212 (1946); Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346, 349 (1946). Ningún caso, no empece el grado de espontánea simpatía y solidaridad del juzgador con el dolor humano, debe producir el colapso de una norma universal reguladora de “toda clase de derechos emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida”. González, supra, a la pág. 867. La exigencia de certeza, que es savia de las instituciones de Derecho civil, demanda la exclusión de elementos evasivos, hasta donde sea posible, en el cómputo del término de prescripción.
Ya en conocimiento del daño, el demandante no
No es este el caso de daño embrionario o latente, no iden-tificable hasta pasado el año de prescripción.
Recordemos que el fundamento de prescripción debe concebirse objetivamente, pues por ella “se asegura la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás
Se ajusta a Derecho la sentencia de instancia contra la que se recurre, que estimó la moción de sentencia sumaria del municipio demandado, basada en prescripción. Se dic-tará sentencia a tenor de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal por la que se denegará la expedición de auto de revisión.
Hechos probados incluidos en la sentencia de la Sala de Aibonito.
Derecho Civil Español, Común y Foral, lOma ed., Madrid, Ed. Reus, 1963, T. 1, Vol. 2, pág. 846.
Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1966, T. XXXII, Vol. 2, pág. 881.
Más que a la espera de dimensión o cuantía del daño, los hechos apuntan hacia inercia y abandono del demandante, que formando parte de una sociedad de conocida inclinación a la litigación, con un dictamen de Io de junio, 1978 confir-matorio del primero, todavía espera 6 meses más para instar la demanda el Io diciembre, 1978. Su inactividad sobrepasó hasta el criterio general del Art. 1869 C.C.: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.” 31 L.P.R.A. see. 5299.