70 P.R. Dec. 803 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Al finalizar la prueba de la demandante, las demandadas presentaron una moción de nonsuit que fué declarada con lu-gar por la corte inferior. En las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas al efecto,
Ante la Corte de Distrito -de Mayagüez se radicaron sen-das demandas contra las demandadas B. Silva Sucrs., M. A. Carlo e Hijos, Santiago Hnos. y López linos. En dichas demandas, concebidas en términos casi idénticos, se alega en lo esencial que la demandante se dedica al negocio de impor-tación y compraventa al por mayor de provisiones para la reventa y que las demandadas son sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y dedicadas’también a la compra para la reventa de provisiones y otros efectos; que la demandante vendió a las demandadas ciertas partidas (que se especifican) de habichuelas rosadas por precio estipu-lado, las que serían embarcadas desde California en la pri-
Las demandadas interpusieron en su contestación las de-densas de derecho de que la corte carece de jurisdicción para •conocer de la materia de la acción y de que las demandas no ;aducen hechos constitutivos de causa de acción. También suscitaron la defensa de que las ventas se efectuaron a base de calidad conocida en el comercio' de Puerto Eico y de que la mercancía ofrecídales no cumplía con tal requisito. Sus-citaron asimismo como defensa especial la de que la corte carecía de jurisdicción para entender en el litigio, toda vez que la demandante no había procedido a depositar judicial-mente la mercancía antes de radicar las demandas y porque, además, no dió cumplimiento a las disposiciones del artículo 245 del Código de Comercio. Poco después las partes radi-caron estipulaciones aviniéndose a que por ser deteriorable
Una moción de nonsuit admite toda la evidencia aducida por la demandante en su parte más favorable a ésta. Pagán v. Santiago, 69 D.P.R. 145, 148; Villanueva v. Suárez, 41 D.P.R. 40; Show v. Missouri Pacific R. Co., 36 Fed. Supp. 651. De forma qne habiendo tan sólo una scintilla de evidencia para sostener una causa de acción la moción.debe ser declarada sin lugar. ¿Se alegó en este caso una causa de acción y hubo tal •scmülla de evidencia para sostener la misma? Ése es en verdad el nervio de la cuestión que está ante nos.
La evidencia aducida por la demandante tendió a demos-trar todas las alegaciones de su demanda y, en cuanto a la ■calidad de la mercancía, que la misma era de la conocida en ■el mercado de Mayagiiez por habichuelas rosadas núm. 2. También ofreció prueba la demandante al efecto de que ella propuso por diversos conductos a las demandadas un arbi-traje que comprendería un peritaje.
Ahora bien, ¿ exige la ley como requisito previo- a la ra-■dicación de una demanda de esta naturaleza que la parte de-mandante dé cumplimiento estricto previamente a las dispo-siciones del artículo 245 del Código de Comercio antes de poder acudir ante los tribunales con cualquier otro procedi-miento? Opinamos que sí. Ese artículo — que era el 327 del •Código de Comercio de 1886 — según fué enmendado por la Ley núm. 42 de 25 de abril de 1930 (págs. 321, 349), textualmente «opiado provee:
*‘Artículo 245. — Si la venta se hiciese sobre muestras o determi-nada calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar*809 el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a la muestra o a la calidad prefijada en el contrato.
“En el caso de que el comprador se negcure a recibirlos, se nom-brarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo.
“Si los peritos declarasen ser de recibo se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.
“Si alguna de las partes se niega al nombramiento del perito, o lo demora injustificadamente, transcurrido el plazo convenido, o, a falta de pacto, después de un plazo prudencial, fijado por requeri-miento notarial, la otra parte podrá solicitar de la autoridad judicial competente la designación de uno o más peritos, y el dictamen de éstos será decisivo a los efectos del párrafo anterior.” (Bastardillas nuestras.)
El detenido estudio que hemos hecho de la cuestión que está ante nuestra consideración nos convence de que el procedi-miento especificado en el artículo 245, supra, es uno exclusivo, y de que cuando la compraventa mercantil se hace a base de muestra o de calidad conocida en el mercado y la rehúsa por el comprador se basa en que la mercancía cuya entrega se le ofrece no está de acuerdo con la muestra o no se ajusta a la calidad conocida, las partes deben dar cumplimiento es-tricto a lo provisto en ese artículo. Demandas como las aquí envueltas, en que no se alegaba haberse acudido al peritaje en la forma provista por el artículo 245, supra, cuyo contexto es imperativo, dejan claramente de aducir una causa de acción.
Cierto es que puede permitirse que cualesquiera de-fectos de una demanda se consideren subsanados por la prueba,
El depósito solicitado por la vendedora era improcedente. Según el artículo 250 del Código de Comercio “Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. (Bastardillas nuestras.) Pero aquí la rehúsa de las habichuelas no se hacía sin justa causa, sino porque según los compradores la calidad de las que se les ofrecían era distinta a la conocida en el comercio.
Deben confirmarse las sentencias apeladas.
La corte inferior dictó cuatro sentencias separadas debido a que se trata de cuatro casos distintos que envuelven las mismas cuestiones, que fueron vistos conjuntamente ante dielia corte y que han sido consolidados en apelación.
Véanse las declaraciones de los testigos Thomas Boothby, Manuel A. Ramírez y Emilio Eigueroa Peiro a las págs. 40, 94 y 14S-174 de la transcrip-ción de evidencia, respectivamente.
La enmienda de 1930 consiste tan sólo en la adición del último párrafo.
Regla 15(b).