112 P.R. Dec. 700 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
El 4 de mayo de 1974 se celebraron unas competencias deportivas en el campo atlético de la Universidad de Puerto Rico. En ellas participaron varias escuelas, entre ellas el Colegio San Ignacio, que componían la “Puerto Rico High School Alliance”.
La co-demandante Sara del Carmen Marín de Jiménez se desempeñaba entonces como maestra de la “American Military Academy”. Asistió a las justas como espectadora. Su escuela no requirió su presencia en el lugar. La señora Jiménez observó las competencias desde un área detrás de una verja eslabonada. Otros espectadores se encontraban en la misma zona, la cual estaba cubierta de grama. Varios automóviles se hallaban estacionados allí.
La señora Jiménez, su esposo y sus padres demandaron por $243,800, más costas y honorarios de abogado, a Raúl Pelegrina y sus padres, a Raquel González-Chaves y sus padres y a la Universidad de Puerto Rico. Luego añadieron a Oxford Motors y a las compañías que alegadamente aseguraban el vehículo. La Universidad de Puerto Rico instó a continuación demanda contra tercero contra la “Puerto Rico High School Alliance” y sus miembros. La “American Military Academy” incoó a su vez demanda contra tercero contra el Colegio San Ignacio y otros.
El Colegio San Ignacio presentó una moción para que se desestimase la demanda, escrito que luego solicitó que se considerase como una moción de sentencia sumaria. A pesar de que todas las partes aceptan que no existe controversia de hechos, el tribunal de instancia denegó el 11 de febrero de 1981 la moción del Colegio San Ignacio “en vista de que existe una genuina controversia real sobre hechos que deberán ser dilucidados en juicio plenario”. El Colegio San Ignacio ha acudido a este foro en recurso de certiorari.
Erró el tribunal de instancia al no resolver la cuestión de derecho que plantea este caso: la responsabilidad civil, si alguna, que recae sobre el Colegio San Ignacio.
Hay que determinar, por tanto, si ha intervenido aquí culpa y si existe el necesario nexo causal entre el evento culposo y el daño sufrido. Culpa y causalidad son conceptos distintos. Tienen que concurrir ambos para que surja la responsabilidad civil en los casos en que es inaplicable la teoría del riesgo. Mazeaud y Mazeaud, Traité Théorique et Pratique de la Responsabilité Civile, 6ta ed. (por A. Tune), París, Ed. Montchrestien, 1970, T. II, págs. 515-516, 521.
Hay diversas teorías sobre la culpa y su papel. Para quienes entienden el concepto de responsabilidad como una simple teoría de la distribución de los riesgos, la idea de la culpa es tan solo un criterio entre muchos para el logro de una distribución económica más justa. Cossío,
¿Hubo culpa por parte del Colegio San Ignacio en este caso? Únicamente se alega que el Colegio auspició y ayudó a organizar las justas en los terrenos que la Universidad de Puerto Rico puso a disposición de la “Puerto Rico High School Alliance”. Quizá podría decirse que la prudencia manda que en este género de actividades las zonas de estacionamiento deben separarse de las áreas para espec-tadores, mas, ¿pudo preverse que un joven intentaría enseñarle a conducir a una niña de 15 años con el trágico resultado acaecido, de no efectuarse tal separación? El problema de la culpa en este caso tiende a mezclarse, como puede verse, con el problema del nexo causal. Presuma-mos, por tanto, sin resolver, que medió culpa al permitir el estacionamiento de vehículos en aquel sitio, para deter-minar entonces si existe el vínculo causal necesario entre el acto culposo y el daño sufrido.
Se dan dos teorías principales sobre la relación causal: la teoría de la equivalencia de las condiciones y la de la causalidad adecuada. J. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1963, pág. 215 et seq.-, Rogel Vide, op. cit., pág. 67 et seq. Para la primera doctrina, la causa es cualquiera de las condiciones esen-ciales a la producción del daño. Para la segunda, la causa es la condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, acoge el concepto de una causa como la que es eficiente y se refiere, tratándose de una omisión, a la condición necesaria para que produzca el hecho que origina el daño, y esta condición es la que tiene una condición preeminente como causa del hecho dañoso, y aun cuando fueran varias las concurrentes, habría que considerar decisiva la que por sus circunstancias determina el daño.
Es necesario que del hecho culposo o negligente sea responsable, por actos directos o mediatos, el actor a quien se imputa. Ss. de 14 de junio de 1956, 3 de junio de 1957 y 5 de abril de 1960. El nexo causal puede ser roto por la interferencia de una serie causal extraña a la primera. S. de 21 de marzo de 1950; Mazeaud y Mazeaud, op. cit., pág. 524 et seq. Por último, según afirmó el Tribunal Supremo de España en su sentencia de 9 de noviembre de 1949:
*706 Siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo, en su aplicación legal y práctica, como exclu-yente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordina-rios que aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son los que puede calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar....
Reiteramos nuestro endoso a la teoría de la causalidad adecuada.
Por las consideraciones expuestas, se expedirá el auto y se desestimará la demanda contra el Colegio San Ignacio.
Debe estarse consciente de la delicadeza requerida en la aplicación, caso a caso, de esta doctrina y de las graves limitaciones que puede sufrir, al advenir en contacto con ella, la teoría de la previsibilidad. Mazeaud y Mazeaud, op. cit., pág. 533.