62 P.R. Dec. 907 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
En un pleito anterior el aquí coapelado Carmelo J. Co-lón demandó a la apelante Josefa Jiménez y a su hijo Julio Feliciano y para asegurar la efectividad de la sentencia em-bargó bienes de dichos demandados, previa la prestación de la correspondiente fianza. El-caso fue fallado en contra del demandante y desestimado por esta corte. Colón v. Feliciano, 56 D.P.R. 200.
Los demandados negaron los daños ocasionados y cele-brado el juicio y presentada prueba por ambas partes la corte inferior dictó sentencia desestimando la demanda con costas. La demandante interpuso el presente recurso y alega que- la corte sentenciadora erró “al permitir que interviniese en su consideración de los hechos de este caso, el juicio por él (sic) formado respecto a la demandante apelante, basado dicho juicio en actos que ella nunca realizó y de la responsabilidad de los cuales quedó plena y totalmente exonerada por el mismo Hon. Ricardo Agraít Aldea y por esta Hon. Corte”, y al considerar, con prejuicio y pasión, la evidencia aportada por la demandante y concluir como concluyó que la misma “no sería suficiente para declarái; con iugar la demanda.”
El primer señalamiento se basa en ciertos comentarios que hace el juez en su opinión al referirse a la forma en que él resolvió el caso anterior y a la sentencia de esta Corte Suprema desestimando el recurso, para concluir diciendo que dicho caso fué resuelto "por una cuestión técnica.
El segundo error, en su primer aspecto, no se cometió, pues nada hay en el récord que indique que el juez apreció la prueba con prejuicio y pasión, según sostiene la apelante. Hemos leído la transcripción de evidencia y estamos de acuerdo con la conclusión a que llegó la corte sentenciadora al efecto de que la demandante no probó la alegación sexta de su demanda, supra, en cuanto a la depreciación en el valor de la finca vendida.
Esto no obstante, somos de opinión, que la corte erró al resolver que por el hecho de que no se hubieran probado los $500 de la depreciación de la finca alegados en la demanda “entonces tampoco había derecho a acogerse a la jurisdicción de esta Corte” para reclamar los $125 que la demandante alegó — y la corte consideró que había probado — que pagó al Lie. Mercader, abogado de Carmelo J. Colón, para obtener que se levantara el embargo trabado.
El hecho de que no se probaran los daños en la cuantía total reclamada de $625 y sí únicamente en cuanto a $125 no tuvo el efecto de despojar a la corte de jurisdicción. En ca-sos de esta naturaleza “la cuantía expuesta en la demanda es la que da jurisdicción a la corte, aun cuando, por la prueba, luego se rebaje a una suma inferior a la jurisdiccional,” dijimos en el caso de Donato v. Cruz, 59 D.P.R. 534, 538, y ci-tamos las autoridades correspondientes.
La corte inferior consideró probado el hecho de que la apelante, demandada en el pleito anterior, pagó $125 al
“Notificado y conforme con la solicitud, sin renunciar al derecho a reclamar cualquier perjuicio por embargo hasta este día.” (Bastar-dillas nuestras.)
2. Pero es que asumiendo que no se hubiera hecho salvedad alguna, aun así la apelante tenía una causa de acción por los daños sufridos con motivo del embargo a menos que hu-biera renunciado a ellos expresamente.
Habiéndose probado que la apelante tuvo que pagar $125 para obtener que se levantara el embargo y además que ella no renunció al derecho a reclamar cualquier perjuicio oca-sionádole por dicho embargo, somos de opinión que, en su segundo aspecto, el segundo error fué cometido y en su con-secuencia ‘procede revocar la sentencia apelada y- dictar otra declarando con lugar la demanda y condenando a los deman-dados a pagar a la demandante $125 más las costas.