18 P.R. Dec. 540 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
En este caso se interpuso apelación contra la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan negando una moción cuyo fin fué, según se ha alegado, solicitar la intervención de la corte en la ejecución de una sentencia. Los autos están formados por la sentencia contra la cual se ha interpuesto apelación,
Aparece de las conclusiones de becbo, de la corte, que en Io. de junio, 1908, Emilio Jiménez y Juan José Cartagena, cele-braron un contrato verbal en virtud del cual constituyeron una sociedad industrial denominada Cartagena y Jiménez con domicilio en la ciudad de San Juan, dedicada a trabajos de ingeniería, cuya sociedad debía repartir de por mitad entre ambos socios los productos líquidos que se obtuviesen, y desde esa fecba realizó dicba firma los negocios a que estaba dedi-cada sin baber llegado a formalizar su escritura de constitu-ción, actuando los referidos socios como tales y con el uso de la firma social. Que en 6 de marzo de 1911 los socios acorda-ron practicar y practicaron un balance de los negocios de la sociedad, cuyo balance fué redactado y escrito por Emilio Ji-ménez con la intervención y consentimiento de Juan José Car-tagena. Al practicarse dicbo balance se incurrió en el error de consignar en el mismo como capital existente en la socie-dad, varias partidas comprensibles de beneficios que se habían obtenido en diversos ramos por un valor de $10,142.14 cuyos beneficios ya en realidad no existían .porque habían sido per-cibidos y gastados anteriormente por los mismos socios. Como consecuencia de este error, se incurrió en la equivoca-ción de atribuir a cada partícipe, después de liquidadas todas las cuentas, un baber mayor del que realmente le correspondía a cada socio, a saber: a Juan José Cartagena, $4,429.20 y Emilio Jiménez $4,853.35. . Al practicarse la liquidación defi - nitiva en 19 de abril de 1911, para determinar el baber líquido de Cartagena, ambos socios practicaron dicba liquidación, en-cabezando el baber del susodicho Cartagena con la partida de $4,429.20 que unidos a otras partidas de beneficios obtenidos desde el 6 de marzo de 1911 basta el 18 de abril del mismo año, arrojaban un baber a favor de Cartagena de $5,482.19 que constituyeron el precio de la venta, habiendo recibido Carta-gena en pequeñas partidas $82.19 a cuenta de dicba suma. El día 3 de mayo de 1911 ambos socios otorgaron una escritura
Luego continúa la corte expresando que con arreglo a las condiciones de esta disolución y venta, y habiéndose descu-bierto el error, debe anularse según la ley el pago que se veri-ficó en tales condiciones, debiendo restituirse las cosas al es-tado que tenían antes de ocurrir el error, según expresa Man-resa en sus Comentarios al Código Civil, tomo 12, página 576. Y termina la corte expresando que Cartagena está obligado a devolver la cantidad que indebidamente se le pagó, teniendo también Jiménez la obligación de restituir la participación que haya recibido, para que queden restituidas, las cosas al estado que tenían antes. El juez llama también la atención hacia el hecho de haber Cartagena consentido en la venta de su parti-cipación, pero habiendo ocurrido un error en la cantidad, es evidente que este consentimiento está viciado por el error; y que debe tenerse en cuenta que el demandado estuvo conforme en devolver la cantidad siempre que el demandante se allanase a rescindir el contrato y a colocar las cosas en el estado que antes tuvieron, citando nuevamente la corte a Manresa con el mismo fin. Y fundándose en sus conclusiones de hecho y de derecho, la corte dictó una sentencia en 11 de noviembre, 1911, por la que ordena y decreta que ambas partes restituyan recí-procamente a la sociedad lo que indebidamente hayan perci-bido; o sea, que Cartagena debe devolver a la sociedad la suma total por él percibida; y Jiménez deberá restituir a la misma la participación total que haya percibido, quedando así las cosas en el estado que tenían antes de la realización de dicho contrato.
Es evidente que mientras se encontraba pendiente la pri-mera acción y antes de que se dictara sentencia, si bien el demandante solicitó que se le devolviera el dinero que alega fué pagado indebidamente al demandado y apelado, formó una sociedad con terceras personas traspasando a esa socie-dad los útiles y enseres que anteriormente pertenecían a la firma de Cartagena y Jiménez, creando así la imposibilidad a que hace referencia en su moción. No consta de los autos cuáles fueran estos útiles y enseres, pero sí aparece en la moción que el apelante presentó en la corte inferior, que él consideraba que se había hecho imposible la restitución de las cosas al estado que tenían. Según hemos visto, la corte resol-vió que cuando dos personas consienten en celebrar un con-trato y en el consentimiento de una de las partes ha mediado algún error de hecho, el medio adecuado de subsanarlo es restituyendo las cosas al estado en que se encontraban ante-riormente. El demandado había consentido en la disolución' porque creyó que se le pagaría cierta suma de dinero y que tenía derecho a estar en condiciones de ser debidamente com-
La repetida sentencia no fué apelada por ninguna de las
Debe desestimarse la apelación.
Desestimada la apelación.