83 P.R. Dec. 201 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El día 4 de julio de 1954, entre 5:30 y 6:00 de la tarde, el policía estatal Andrés Belén, quien estaba prestando ser-vicios en la población de San Sebastián, sostuvo una dis-cusión con el ciudadano Justino Ortiz Valentín. Durante dicha discusión, Ortiz se dirigió al agente en términos de que era un “abusador” y un “atrevido”. El policía ordenó se callara y, según el testimonio de uno de los testigos, se dirigió a aquél en actitud agresiva. Varias personas intervi-
Mediante la Resolución Conjunta Núm. 5 de 1 de abril de 1955, la Asamblea Legislativa autorizó a la viuda e hijos de Ortiz a demandar al Pueblo de Puerto Rico por los alega-dos daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte
En 22 de abril de 1955 se inició la correspondiente acción por la viuda y los cuatro hijos de Ortiz en reclamación de daños y perjuicios por la suma de $40,000. En su contesta-ción, el Estado Libre alegó por vía de defensa que el agente Belén “se apartó del marco de sus funciones como policía es-
Fue el pleito a juicio. La demandante practicó su prueba consistente en el testimonio de cuatro testigos, cuyo conte-nido hemos previamente reseñado. El Estado no presentó prueba y descansó en la defensa especial planteada. El Tribunal Superior, Sala de San Juan, fundándose en que la resolución conjunta que autorizó a la parte demandante a instar la acción era idéntica en su redacción a la Ley Núm. 412 de 11 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1097) que se con-sideró en Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401 (1953) y en que la misma defensa de actuaciones no autorizadas había sido desestimada en dicha opinión, declaró la demanda con lugar y condenó al Estado Libre a satisfacer la suma de $15,000 por los daños y perjuicios causados. Se apeló contra dicha sentencia.
Una ley autorizando a instruir un pleito contra el Estado no impone a éste ninguna obligación que de lo contrario no tenga. Su efecto es meramente conceder un remedio, siempre que de acuerdo con los principios aplicables exista responsabilidad sustantiva. Ocasio v. Pueblo, 79 D.P.R. 28 (1956) ; M. Grau e Hijos v. Pueblo, 51 D.P.R. 13 (1937). Por otro lado, estos estatutos especiales deben ser interpretados en forma restrictiva a favor del Estado. Santiago v. Pueblo, 74 D.P.R. 211 (1952). Queremos significar que el mero hecho de que se haya concedido autorización para demandar no implica necesariamente que se admita responsabilidad, y que el resultado final depende de los hechos particulares de cada caso y los principios legales envueltos aplicables a la situación específica que se considera. Es por tanto posible que bajo una ley especial se haya determinado que el Estado es responsable de los daños causados con mo-
Antes de la discusión del aspecto de responsabilidad, debemos considerar, por la posibilidad de que ello pueda afectar nuestra jurisdicción, el efecto de la Ley Núm. 104 de 29 ele junio de 1955 (Leyes, pág. 551, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et .seq.) sobre la presente causa de acción. Mediante la Ley Núm. 30 de 11 de junio de 1957 (Leyes, pág. 61) se dispuso que la Ley Núm. 104 era aplicable a las causas de acción surgidas a partir del 29 de junio de 1954,
El alcance de la disposición de la resolución conjunta que autorizó la iniciación de este pleito, independientemente de que el Estado Libre Asociado hubiese actuado o no por medio de un agente especial, es hacer aplicables a este litigio los principios generales de agencia, o sea, convertirlo en un pa-trono privado, responsable por las actuaciones de sus agentes o empleados en determinadas circunstancias. Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401, 404-405 (1953). En términos gene-rales, un patrono no es responsable de los actos delictivos cri-minales e intencionales de un empleado, a menos que esta con-ducta responda en alguna forma al deseo de servir, benefi-ciar o fomentar el negocio o los intereses del patrono. Maysonet v. Sucn. Arcelay, 70 D.P.R. 167 (1949); Suárez v. Saavedra, 60 D.P.R. 605 (1942) ; Ochsrider v. Reading Co. 172 F.Supp. 830 (Pa. 1959); Prosser on Torts (2a ed., 1955) sec. 63, págs. 354 y sigtes.; The Growth of Vicarious Liability for Wilful Torts Beyond the Scope of the Employment, 45 Harv. L. Rev. 342 (1931) ; James, Vicarious Liability, 28 Tul. L. Rev. 161, 187 (1954). Cfr. Vicarious Criminal Liability, 5 Vill. L. Rev. 682 (1960). Originalmente esta doctrina descansaba en la ausencia de una autorización espe-cífica del patrono para actuar en tal forma, y se consideraba de gran relevancia la existencia de una prohibición específica al efecto. Actualmente, el hecho de que haya instrucciones
Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401 (1953) es claramente distinguible de la situación que consideramos. Allí la prueba demostró que un policía había recibido una encomienda es-pecífica de vigilar y arrestar al demandante, quien según confidencias recibidas, se dedicaba a operar un alambique clandestino. En cumplimiento de las instrucciones recibidas, el policía se dirigió al lugar en donde supuestamente se en-contraba el demandante y efectivamente le sorprendió ati-zando un alambique. Al ser sorprendido, Rodríguez intentó escapar, y mientras huía para evitar el arresto, recibió dos disparos de revólver hechos por el agente que le atravesaron ambos muslos. No hay duda de que la actuación del policía obedeció al propósito de cumplir las instrucciones recibidas y tiene una relación razonable con el cumplimiento de las fun-ciones del cargo. Bajo tales circunstancias, el empleo de violencia o fuerza excesiva por el agente, no releva automá-ticamente de responsabilidad al Estado.
En el presente caso, la prueba no demuestra que haya conexión alguna entre la muerte del causante de los deman-dantes y el ejercicio por el policía Belén de las funciones de su cargo. Como indicamos en el resumen de los hechos, la
Hemos dado cuidadosa consideración al hecho de que tanto en la resolución conjunta que autorizó la presentación del pleito, como en la contestación formulada por el Estado, se acepta que el policía Belén causó la muerte de Ortiz “mientras ... se hallaba uniformado y en servicio”. Esta admisión no tiene especial significación. El hecho de que un policía esté uniformado y se encuentre prestando servicios, en ausencia de otras circunstancias, no hace responsable al Estado. El efecto de la resolución conjunta fue permitir que la parte demandante pudiese establecer que el policía actuaba dentro del marco de sus atribuciones, o cuando menos, que la muerte del occiso tenía alguna relación con las funciones de su empleo. Cfr. Doctrine of Apparent Authority as Applicable where Relationship is That of Master and Servant, 2 A.L.R.2d 406 (1948). En este aspecto fue que los demandantes no tuvieron éxito. Independientemente del acto condenable del agente, y deplorable por sus consecuencias inmediatas, no podemos imponer responsabilidad al Estado en ausencia de un vínculo — aunque fuera tenue — entre el acto delictivo cometido por el policía y la defensa o protección de los intereses de la comunidad. La desgracia de esta familia no
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 5 de julio de 1956, y se dictará sentencia declarando sin lugar la demanda.
El testigo Alberto Rodríguez Linares declaró que después que la víctima abandonó el escenario de la discusión, otro policía de apellido Méndez, que a la sazón no vestía de uniforme, conminó al agente Belén a que persiguiera a Ortiz “dondequiera que se metiera”. El Tribunal de instancia no formuló determinación de hecho alguno sobre este punto, y nos inclinamos a creer que no le dio crédito, especialmente considerando el interrogatorio que hizo el magistrado al testigo Mariano Ramos sobre este aspecto de los hechos.
Las determinaciones de hecho formuladas por el juez de instancia sobre la forma en que ocurrió el desgraciado suceso leen como sigue:
“(1) • • •
“(2) Que como entre 5:20 a 6:00 P. M. del día 4 de julio de 1954, se produjo una fuerte discusión en una de las calles del pueblo de San Sebastián entre el policía Andrés Belén y Justino Ortiz Valentín, Jr.
(3) Que el policía arriba referido estaba uniformado y andaba en un jeep acompañado del policía Raúl Méndez que estaba vestido de paisano.
(4) Que Justino Ortiz Valentín, Jr., era dueño y a la vez chófer de una guagua pública y en esa ocasión estaba acompañado de sus hijitos.
(5) Que la guagua de Ortiz Valentín, Jr., al comenzar la discusión, estaba detenida al lado izquierdo de la calle, que es el permitido para estacionarse vehículos.
(6) Que surgió una fuerte discusión entre Justino Ortiz Valentín, Jr. y el policía Andrés Belén en la que se oyó al interfecto Ortiz Valentín, Jr.*204 llamar abusador al policía y a éste ordenarle a Ortiz Valentín que se callara mientras se desabrochaba el gabán de su uniforme.
(7) Que en el curso de la discusión nunca Justino Ortiz Valentín, Jr. forcejeó ni acometió contra el policía.
(8) Que a petición de algunos circunstantes, Justino Ortiz Valentín, Jr., se montó en su guagua, la prendió y se encaminó con sus hijitos hacia su residencia en la calle Corton de San Sebastián.
(9) Que entonces el policía Andrés Belén, acompañado siempre de su compañero Raúl Méndez se le fue detrás a Justino Ortiz Valentín llegando cuando Ortiz Valentín estaba desmontando sus hijitos de la guagua, parquearon el jeep y el policía Andrés Belén bajó del mismo, revólver en mano y mientras Ortiz Valentín, Jr. le decía: “No me mates” y levantaba las manos, el policía le hizo un disparo, desplomándose Ortiz Valentín mientras el policía Andrés Belén nada hacía por auxiliarle.”
Esta disposición era innecesaria debido a que desde la aprobación de la Ley Núm. 410 de 11 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1093), que enmendó el artículo 4 de la Ley Núm. 76 de 13 de abril de 1916 (Leyes, pág. 155, 32 L.P.R.A. see. 3064) se había eliminado el requisito de pres-tación de fianza en los pleitos contra el Estado.
Tampoco era necesaria esta reserva ya que en Valiente y Cía. v. Pueblo, 71 D.P.R. 646 (1950) se había resuelto que el término prescriptivo de una acción bajo una ley especial autorizando pleitos no cubiertos por la Ley Núm. 76 de 1916, supra, comienza a correr a partir de la fecha en que entra en vigor la ley especial.
En cuanto se refiere a la responsabilidad por los actos u omisio-nes de un tercero, el artículo 1803 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5142) fue enmendado por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Leyes, pág. 551) y respecto a los del Estado Libre se eliminó el requisito de que fuera “cuando obra por mediación de un agente especial”. La regla actual es al efeeto de que el Estado responde en las mismas circunstan-cias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.”
La exposición de motivos de la citada ley Núm. 30 revela clara-mente que el propósito legislativo fue reparador, y que en forma alguna se intentó perjudicar las causas de acción que pudieran estar presentadas ante los tribunales, bajo condiciones más favorables contenidas en las leyes especiales que autorizaron su iniciación. Dicha exposición lee como sigue:
“La Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 dispone en su artículo 8 .que será aplicable solamente a las causas de acción que surjan con poste-rioridad a su vigencia, lo que deja fuera de su alcance casos ocurridos con relativa proximidad a la fecha de aprobación de la referida ley, mientras conforme a lo dispuesto en el Códico Civil, el perjudicado siempre tiene un cierto período para entablar la acción correspondiente.
“La Asamblea Legislativa desea hacer extensivas las disposiciones de la ley antes mencionada no sólo a las causas de acción surgidas después de su vigencia, sino también a hechos ocurridos durante el año anterior .a esa fecha. Esta autorización es evidentemente más equitativa a la concesión de autorizaciones especiales en casos particulares.”
Esta cuestión tiene una gran relevancia si se considera que de-acuerdo con el artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1965,. supra, la autorización concedida para demandar al Estado Libre en reclamación de daños y perjuicios, no cubre acciones “por acto u omi-sión de un funcionario, agente o empleado ... constitutivo de acometi-miento, agresión u otro delito contra la persona ...” Lewis v. United States, 194 F.2d 689 (C.A. 3, 1952); Stepp v. United States, 207 F.2d 909 (C.A. 4, 1953); Jones v. Federal Bureau of Investigation, 139 F. Supp. 38 (Md. 1956); cf. Taslor v. United States, 124 F. Supp. 548 (Cal.1954). Véase además, Federal Tort Claims Act provision excepting from coverage claim arising out of assault, battery, etc., 23 A.L.R.2d 574 (1952).
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
La Asamblea Legislativa aprobó una Resolución Conjunta autorizando a Ana María Jiménez viuda de Ortiz por sí y en representación de sus menores hijos, “a demandar a El Pueblo de Puerto Rico por alegados daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su esposo y padre de sus hijos mencionados, Justino Ortiz Valentín, hijo, ocurrida el día 4 de julio de 1954, en San Sebastián, a consecuencia de un dis-paro de revólver hecho por el Policía Estatal Andrés Belén, mientras éste se hallaba uniformado y en servicio”. Más adelante expresa la Resolución Conjunta que se autoriza dicha demanda “independientemente del hecho de que El Pueblo de Puerto Rico haya o no actuado a través de un agente especial al ocurrir la referida muerte. [El énfasis se ha su-plido] .
La muerte ocurrió el 4 de julio de 1954 y la demanda se radicó en 19 de abril de 1955, dentro del año. La única ra-zón que aparentemente hubo para la intervención legislativa, no existiendo un problema de prescripción, fue la de despo-seerse en este caso El Pueblo de Puerto Rico del privilegio que se dio el estado bajo el artículo 1803 del Código Civil de no responder en daños delictuales o cuasidelictuales a menos que hubiere obrado a través de un agente especial. Y al así hacerlo, la Asamblea Legislativa hizo una conclusión, que está ampliamente sostenida por la prueba que desfiló ante la Sala sentenciadora, al efecto de que al hacer el dis-paro, el policía se hallaba en servicio.
Disiento por entender que una vez probado como lo deter-minó inter alia la propia Asamblea Legislativa y demuestra la prueba en el récord, que al ocurrir el disparo el policía estaba en el servicio de policía, o sea, en el servicio del ramo en que lo tenían empleado, — artículo 1803 — , surgió por dis-posición del propio artículo 1803 una presunción de culpa contra el demandado que éste venía obligado a destruir si quería su exoneración, y no lo hizo, a menos se concluya que el acto culposo mismo, por haber sido en exceso e injustifi-cado, ofrece tal exoneración. Una premisa así desvirtuaría, como ya lo expresamos en otra ocasión, la doctrina de respon-sabilidad por actos de otro del artículo 1803. El exceso en el servicio por sí mismo no sacó el hecho fuera del servicio.
Soy de opinión que la sentencia debería confirmarse.
Art. 1803. — “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de íamilia para prevenir el daño”. Esta disposición imputa culpa directamente al empresario. Véase: Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8a. ed. Tomo IV “Res-ponsabilidad por hecho de otro”, pág. 829; Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 5ta. ed., pág. 661 Val verde, Tratado de Derecho Civil, 4ta. ed., pág. 791. Y véase: Leonardo A. Colombo, Culpa Aqui-
El récord demuestra el siguiente incidente: (Declara el testigo Mariano Ramos)
“P. — ¿Cuando discutían, qué fue lo que le dijo Belén a Nano? R. — En el momento que salí, porque yo estaba comiendo, lo que yo oí que Nano le decía fue: ‘Usted es un abusador, usted es un atrevido’, eso so lo decía Nano al policía, y el policía lo mandaba a que se callara, y al mismo tiempo venía en disposición de agredirle con la macana. P. — ¿Dígame, entonces eso fue lo que usted oyó? R. — Sí señor. P. — Cuál fue su intervención en este asunto, qué fue lo que usted hizo? R. — Al yo darme cuenta, la intervención mía obedeció, a que yo tengo mi hija y mi esposa en la acera y como yo había oído decir que el guar-dia ése era un guardia violento, temí que hiciera uso del revólver y una bala alcanzara a mi hija o a mi esposa y por eso intervine con los dos y le pedí al muchacho que se entrara a la guagua y él así lo hizo, y le pedí al policía por favor, varias veces, que se alejara, para evitar una tragedia. El policía intentó entrar a la guagua y yo me le interpuse; por fin accedió a mi súplica y entonces Nano siguió; pero el policía se le fué detrás.” Hay prueba también de que durante la discusión el poli-cía desabotonó la funda del revólver.