51 P.R. Dec. 387 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión tribunal.
Natalia Jiménez Vda. de Cobián reclama de Angel Ramos el pago de cierta cantidad de dinero, alegando que en primero de mayo de 1929, la demandante entregó al demandado en calidad de préstamo la cantidad de $455, que el día 9 del mismo mes y año, le entregó en las mismas condiciones la suma de $460, y que en enero de 1930 le entregó también en calidad de préstamo, sin devengar intereses, la cantidad de $160.71. Se alega además que el demandado ña abonado a dicha deuda la cantidad de $500.71, resultando un balance a favor de la demandante por la suma de $575 que no ha sido satisfecho ni en todo ni en parte a pesar de las gestiones he-chas por la demandante.
El demandado acepta haber recibido las cantidades que se especifican en la demanda, para ser guardadas por él y para entregarlas parcialmente a la demandante a medida que ella lo solicitara; pero afirma que las mismas han sido satisfe-
La corte inferior dictó sentencia condenando al deman-dado a satisfacer a la demandante la cantidad de $575, con las costas. De esta sentencia apeló el demandado, conside-rando en primer término que el tribunal sentenciador erró al declarar sin lugar la excepción de falta de becbos.
Alega el apelante que la demandante trata de obtener una sentencia que condene al demandado a pagar determinada cantidad de dinero que se alega le fué entregada en calidad de préstamo, sin haberse fijado plazo alguno para el cumplimiento de la obligación. Se arguye que la demanda es insuficiente, porque ba debido alegarse la fecba en que la obligación era exigible y porque esta fecba debió baber sido previamente fijada por las partes contratantes o en su defecto por los tribunales de justicia. No apareciendo incumplida la obligación a juicio de la parte apelante, la demanda carece de base por baber sido prematuramente ejercitada.
Cita el apelante en su apoyo el artículo 1081 del Código Civil, edición de 1930, según el cual “si la obligación no se-ñalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedu-jere que ba querido concederse al deudor, los tribunales fija-rán la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando éste baya quedado a voluntad del deudor. ’ ’
Dudamos muebo de que ésta sea una obligación de la cual, por su naturaleza y circunstancias, se deduzca que ba que-rido concederse un plazo al deudor. La demandante alega que no se fijó plazo alguno para el cumplimiento de la obli-gación. El demandado nos dice en su contestación que se convino que él entregase parcialmente a la demandante el dinero a medida que ella lo solicitara. La prueba demuestra que el demandado periódicamente entregó varias sumas a la demandante a solicitud de ésta, lo cual viene a demostrar que el demandado se consideraba obligado al pago cuando la parte
En el presente caso la contestación, más bien que suplir una omisión, aclara los hechos, porque a la alegación de la demanda de que no se fijó fecha para el pago de la deuda, añade que el demandado quedó obligado a entregar parcial-mente el dinero a medida que la demandante lo solicitase. Es claro, a nuestro juicio, que la obligación de satisfacer el resto de la deuda era exigible a solicitud de la acreedora. La prueba demuestra que el demandado satisfizo parcialmente a la demandante varias sumas y que ésta tuvo algunas difi-cultades para obtener el saldo completo de la cantidad que últimamente se le adeudaba. En el caso de Hijos de T. Pietri v. Vicens Hnos., 33 D.P.R. 248, 250, dijimos que la circuns-tancia de no aparecer de la demanda que se concediera un plazo al deudor ni deducirse de la naturaleza de la obligación hace inaplicable el artículo 1095 (1081, ed. 1930) del Código Civil que el apelante considera infringido. Pero aun cuando así no fuese, aunque de la naturaleza y circunstancias de la obligación contraída se dedujese que ha querido concederé un plazo al deudor, entendemos que en bien de la justicia y de la rapidez de los procedimientos, debe seguirse adop-tando la regla fijada por esta corte en Nicorelli v. E. López & Cía., 26 D.P.R. 55, donde se resolvió que cuando en una ac-ción para el cobro' de una deuda reconocida en documento público, la corte por virtud del resultado de las pruebas, llega
El apelante discute conjuntamente en su alegato los errores segundo y quinto, en los cuales se alega que la corte sentenciadora cometió error al declarar con lugar la demanda y sin lugar la moción de nuevo juicio. Entiende el apelante que la demandante no ha tenido una base cierta para ejercitar esta acción contra el demandado. Llama la atención a que la demanda original reclamaba el pago de una cantidad específica de $950 y que esta demanda fué enmendada posteriormente, quedando convertida en una reclamación por la suma de $575. Esta discrepancia, a juicio del apelante, obedece al hecho indubitado de que doña Natalia Jiménez Y da. de Cobián se aventuró a establecer esta acción sin otro fundamento que la creencia de que el demandado carecía de medios probatorios para acreditar la devolución de las cantidades recibidas de la demandante. Añade que así sólo se ex-plica que dicha demandante se viese obligada a cambiar radicalmente sus alegaciones esenciales relacionadas con la cuantía de los cheques, teniendo que reducir su reclamación a medida que en el curso de su testimonio se le presentaron cheques y recibos creditivos de cantidades que el demandado
La corte inferior, en sn resolución declarando sin lugar la .moción de nuevo juicio, se expresa así:
“La demandante en este caso es una anciana quien ingenuamente -confesó que ella no llevaba contabilidad alguna y que si el deman-dado le demostraba haberle pagado o presentaba cheques cobrados por «lia, estaría dispuesta a admitir que había recibido las cantidades representadas por dichos cheques. El hecho de que la demandante fuera algunas veces incoherente en su declaración e incurriera en contradicciones sin importancia, hijas a nuestro juicio de su edad y falta de experiencia en los negocios, no favorece el caso del deman-dado, pues como dijimos en nuestra opinión en los párrafos antes transcritos, incumbía al demandado y no a la demandante probar la extinción de la obligación, y la Corte después de oír a una y otra parte, dió crédito a los testigos de la demandante, resolviendo el caso a su favor. Al resolverlo así no es que descartásemos o no diésemos crédito a la declaración del testigo Teófilo Maldonado, testigo del de-mandado, que si bien era pariente político de la demandante, tam-bién era empleado y compañero del demandado en su empresa de periódico ‘El Mundo1, sino que considerando la declaración del Sr. Maldonado, por sus propios méritos, no podíamos llegar a la con-clusión de que el abono de $900 se hiciera como decía el demandado con cargo a la cuenta que éste tenía con la demandante, pues el Sr. Maldonado, según su declaración, no se hallaba en Puerto Rico en la fecha en que el demandado alega haber pagado a la demandante los $500 en cuestión, de modo que de propio conocimiento no podía informar a la Corte si los $500.00 en cuestión fueron pagados a la demandante o a la que fué esposa del demandado, Natalia Cobián.”
El demandado pone mucho énfasis en la apreciación de la prueba por la corte sentenciadora, que considera errónea, al declarar con lugar la demanda y desestimar la moción de nuevo juicio. Llama la atención a los hechos que pasamos a relatar, que constituyen a su juicio el nervio del asunto. Esta acción se inició en 22 de diciembre de 1933. El demandado, cuando se divorció de su esposa, se obligó a satisfacer a la misma cierta cantidad de dinero que habría de hacerse efec-tiva a fines del año 1935. Angel Ramos declaró que a reque-rimiento de doña Natalia Jiménez entregó en un cheque a
En cuanto a si la cantidad de $500 se satisfizo a cargo de la obligación contraída con la demandante o con la señora Natalia Cobián, el demandado declaró que un día fueron am-bas a su oficina para que les entregase la referida suma, que de primera intención consideró excesiva esta cantidad que le pedían para embarcarse; que entonces dichas señoras comi-sionaron a Teófilo Maldonado, que está emparentado con ellas, quien le dijo que les diera los $500, que era mejor que se fue-ran, y no tuvo inconveniente en entregarle personalmente los $500 con cargo a la cuenta de doña Natalia Jiménez. Se le pregunta más tarde al demandado si recuerda lo que declaró en el caso civil núm. 20100, en cobro de dinero, iniciado por doña Ana Josefa Jiménez Carmona contra Angel Ramos, en la Corte de Distrito de San Juan, y responde en la forma que pasamos a exponer, según consta en la transcripción de evi-dencia :
“A- ¿El testigo recuerda lo que declaró eu el caso Civil núm. 20100, sobre Cobro de Dinero, de doña Ana Josefa Jiménez Carmona*394 v. Angel Ramos, en la Corte ele Distrito de San Juan, cuya vista se celebró el 19 de septiembre?
T. Si Su Señoría me dice lo que yo' declaré....
A. (Leyendo) 'Ella se me presentó en mi oficina y me dijo que.... El abogado interrumpe: ¿Después de estar divorciada? — Respuesta: Sí, un año y cinco meses después. ¿Un año y cinco meses después del divorcio ella fué a su oficina? — Ella se presentó en mi oficina y me dijo que se quería embarcar; me dijo que necesitaba dinero.— ¿Qué necesitas?' — $500. Quiero que me los des de mi cuenta.’ Abora, ¿ cómo se explica usted eso que declaró -en la silla de testigos cuando usted no se esperaba esto de abora? ¿Por qué esa contradic-ción ?
T. ¿Cómo dice abí?
A. Cómo usted dice abora....
Ddo. — Que le lea toda la respuesta.
A. (Leyendo) ‘Ella se me presentó en mi oficina y me dijo que. — Interrumpiendo el abogado: ,¿ Después de estar divor-ciada? — Sí, un año y cinco meses después. — ¿Un año y cinco meses después del divorcio ella fué a su oficina? — Respuesta: Ella se me presentó en mi oficina y me dijo que se quería embarcar; me dijo que necesitaba dinero. — ¿Qué necesitas? — $500.00. Quiero que me los des de mi cuenta. — Y como yo no tenía que darle a ella ningún dinero, se le dieron los $500, tres días antes de esa demanda que está ahí radicada, a ella con cargo .... A,quí está un cheque co-brado, de acuerdo con la cancelación del Royal Bank of Canada, en 4 de diciembre. ¿Podría decirme Su Señoría cuándo se radicó la demanda?’ ¿Por qué usted declara ahora a preguntas de su abo-gado, que los $500 los pidió ella a cuenta de doña Natalia?
T. Se le entregaron con cargo a doña Natalia, y abí no dice que yo se los entregué con cargo a....
A. ¿Cómo usted explica esa contradicción?
Ddo. No existe tal contradicción.
Juez: Yamos a dejar que explique.
T. Yo no veo contradicción. Yo no he dicho en mi anterior de-claración que yo entregué eso con cargo a ella. Abí no dice con cargo a quién. Que diga a quién dije yo entonces.
Demandante:
A. Yo le pregunto la contradicción esa que dice ‘Quiero que me los des de mi cuenta.’
T. Eso lo dijo ella.
A. Y cómo usted dice ahora que los pidió para el viaje ....
T. Yo no tenía que entregarle nada con cargo a ella.”
También se arguye por el apelante que la corte inferior debió tener en cuenta que el demandado no se beneficiaba ma-terialmente en atribuir los $500 al pago de la cuenta de la demandante, porque no era lógico pensar que si la deuda con doña Natalia Cobián estaba consignada en un documento público y no había de vencer hasta dos años después, la en-trega de los $500 se hiciera con cargo a su obligación fu-tura, en tanto que la deuda de doña Natalia Jiménez Vda. de Cobián era exigible inmediatamente. Es cierto que el deman-dado no se beneficiaba materialmente en atribuir los $500 al pago de la cuenta de la demandante, pero es también cierto que Natalia Cobián en nada se beneficiaba al declarar que esos $500 fueron satisfechos a ella y no a la Sra. Natalia Jiménez. Si ésta no es la verdad, la demandante aparecería enriqueciéndose a expensas de su hija, quien quedaría pri-vada de reclamar una cantidad que según el demandado
En los motivos de error tercero y cuarto, se alega que la corte inferior dictó sentencia por una suma mayor que la que podría justificarse por admisiones de la propia de-mandante, y que la acción debió ejercitarse ante la corte municipal, porque su crédito sólo alcanzaba a $433. Se arguye que la reclamación en la demanda enmandada se limita a la suma de $575, que de acuerdo con las alegaciones la deman-dante entregó al demandado la suma de $1,075-71, de los cuales admitió haber recibido tres partidas de $100 cada una, dividi-das en pagos de $25 mensuales, y se dice que si a dichos $300 se une la cantidad de $342.71 que la demandante admitió haber recibido del demandado y que la corte en su opinión consideró como satisfecha por el mismo, resulta que la suma total de cantidades satisfechas por el demandado a la demandante asciende a $642.71. En estos cálculos se basa el demandado para decir que la deuda a favor de la demandante nunca po-dría exceder de la suma de $433, habiendo incurrido la corte inferior en error al condenar al demandado al pago de $575.
Examinemos la prueba para ver si tienen algún funda-mento las alegaciones del demandado. La corte inferior de-claró que el demandado había satisfecho a la demandante la cantidad de $342.71, incluyendo $100' satisfechos al Sr. Teófilo Maldonado, con autorización de dicha demandante. También declaró la córte que el demandado presentó un cheque al por-tador, con cargo al American Colonial Bank, de fecha 14 de febrero de 1930, por la cantidad de $100 que aparece cobrado por F. Febles & Co., y que aunque el demandado alega fué entregado a la demandante, sin embargo ésta niega haberlo recibido, ni haberlo endosado y entregado a F. Febles & Co.
Las manifestaciones que anteceden demuestran que la de-mandante se equivocó, pues si bien habla de cuatro cheques, solamente hace relación de tres: el que le fué satisfecho, con su autorización, a Maldonado, otro a ella, y otro que le fué extendido en cantidades parciales de $25.00.
Como ya hemos dicho, la corte, en la relación del caso, enumera los cheques extendidos a favor de la demandante, incluyendo el de Maldonado, y dice que éstos arrojan un total de $342.71. A esta suma añade el demandado tres par-tidas de $100 cada una, divididas en pagos mensuales de $25, que la demandante admitió haber recibido. Estos cálculos no están justificados por la prueba. El demandado, pudo, además, haber presentado todos los cheques extendidos a favor de la demandante para demostrar que se le había satisfe-cho una suma mayor que la que se admite en la demanda en-mendada de acuerdo con la evidencia aportada. No lo 'hizo así, y ahora alega que la corte incurrió en error al apre-ciar la prueba. La corte inferior termina diciendo que tanto en lo que respecta al cheque de $500 que según el demandado se satisfizo a cargo de la obligación contraída con la deman-dante, como el de $100 que aparece endosado por F. Febles & Co., no se ha probado que dichas sumas fuesen pagadas a la demandante. Añade que por lo tanto, el demandado no ha acreditado la extinción total de la obligación y que, aunque
Ultimamente se alega que la corte inferior incurrió en error al imponer las costas al demandado. Luego de exami-nada la prueba practicada, no nos sentimos inclinados a mo-dificar el fallo del tribunal a quo en el ejercicio de sus facul-tades discrecionales.
Dede confirmarse la sentencia apelada.