71 P.R. Dec. 118 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
El peticionario fué arrestado y encarcelado por orden de uno de los Fiscales Auxiliares del Distrito Judicial de San
En el acto de la vista, luego de testificar el peticiona-rio, el Fiscal de este Tribunal, con buen juicio, expresó su criterio de que la fianza era excesiva, y se allanó a que fuera rebajada. Como la petición planteaba otras cuestiones que era necesario considerar con mayor amplitud, luego de oír a las partes, señalamos al peticionario una fianza de $3,000 para que permaneciera en libertad hasta la resolución del caso en su fondo.
El peticionario, en su alegato, al igual que lo hizo en la vista del recurso, concede que los fiscales son funcio-narios cuasi judiciales en quienes pueden delegarse también funciones cuasi judiciales, como las de expedir órdenes de arresto y determinar si hay causa probable para ello. Sos-tiene, sin embargo, que la función de fijar fianzas es exclu-sivamente de naturaleza judicial por lo cual la misma no puede ser delegada en un fiscal. Predica su contención fun-damentalmente en que el artículo 40 de la Ley Orgánica, de 2 de marzo de 1917 — 48 U.S.C.A. see. 861 — determina que el poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico ya establecidos y en ejercicio y de acuerdo y por virtud de las leyes vigentes, y que no siendo el fiscal un juez o tribunal en el concepto expresado en el indicado ar-tículo, cualquier disposición de ley que concediera a los fis-
El artículo 12 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal establece que se entiende por magistrado un funcio-nario con autoridad para dictar orden de arresto contra una persona acusada de delito; y el artículo 13 del propio cuerpo legal, provee que son magistrados — además de los jueces— los promotores fiscales. El artículo 97 de dicho Código dis-pone que el fiscal tendrá facultad para expedir órdenes de arresto, siempre que se llame su atención hacia hechos que constituyan transgresiones de la ley. El artículo 98 le fa-culta para examinar bajo juramento a los testigos con res-pecto al delito de que se trate y, de determinar que hay causa suficiente para ello, presentar la acusación correspon-diente; el 99 le faculta, de no haber causa, a presentar al Secretario del tribunal las diligencias preliminares con su endoso recomendando la libertad del acusado. El artículo 100 le faculta para que si de tal examen de los testigos resulta que se ha cometido un delito, y hay causa suficiente para creer que el acusado es culpable del mismo, ordene su arresto expidiendo un mandamiento a ese fin. Por otro lado, el artículo 44(a) del propio Código establece que en toda orden de arresto se fijará la cuantía de la fianza, la cual podrá hacerse efectiva y admitirse por cualquier juez, fiscal o secretario de corte.
De las anteriores disposiciones de ley resulta evidente que el fiscal, considerado como magistrado y con autoridad para expedir órdenes de arresto, está facultado para fijar la cuantía de la fianza que deba exigirse para la libertad del acusado hasta la celebración del juicio. En consecuencia, la única cuestión a considerar aquí es si tal facultad es de natu-raleza estrictamente judicial, que haga su delegación en el fiscal una contraria a las disposiciones de la Ley Orgánica y por ende, como sostiene el peticionario, inconstitucional.
La facultad para determinar si una persona tiene dere-cho a ser puesta en libertad bajo fianza hasta que se le cele-bre el juicio correspondiente bajo estatutos que reglamentan el derecho a que se conceda fianza (grant bail) es sin duda una de naturaleza judicial. Pero ésa no es la cuestión .en-vuelta en el presente recurso, toda vez que en Puerto Rico la ley establece un derecho en favor de una persona acusada de delito para permanecer en libertad provisional, antes de convicción, sin que tenga que hacerse una determinación judicial de si concurren en el caso las circunstancias que le hagan acreedora a tal derecho, como ocurría antes de ser .abolida la pena capital, en delitos que aparejaban esa pena. La ley, hoy día, no da discreción alguna a ese respecto.
Generalmente la facultad de fijar fianza se ha con-siderado como una de naturaleza judicial, pero también se ha considerado como una de naturaleza cuasi judicial, incidental a la facultad para expedir una orden de arresto.-Véanse Berkowitz v. United States, 90 F.2d 881 (1937) y Sauskelonis v. Herting, 94 Atl. 368 (Conn., 1915). Siendo ello así y teniendo los fiscales en Puerto Rico facultad no sólo para determinar si hay causa probable si que también para expedir órdenes de arresto, la facultad a ellos conferida para fijar fianza, participando también de una naturaleza cuasi judicial, está bien delegada en ellos, como funcionarios cuasi judiciales. Y no siendo, en consecuencia, tal función una estrictamente judicial, la misma no es una que nece-saria e indispensablemente haya sido otorgada a los jueces y tribunales por el artículo 40 de la Ley Orgánica, con exclu-sión de otros funcionarios, ya que dicha disposición de ley tan sólo contempla aquellas funciones de estricta naturaleza judicial que no pueden ser delegadas en otros funcionarios
El caso de Ocampo v. United States, 234 U.S. 91, 58 L. ed. 1231 (1914), invocado por el peticionario en apoyo de su contención de que la función de fijar fianza no puede ser delegada en los fiscales, no sostiene dicha tesis. En dicho caso el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que no violaba el artículo- 5 de la Ley Orgánica de Filipinas una ley que delegaba a los fiscales el poder de expedir órdenes de arresto y determinar si había causa probable, por ser dichas funciones cuasi judiciales, pudiendo ser las mismas delegadas en un funcionario cuasi judicial, como lo era el fiscal. En dicho caso'no estaba envuelta la cuestión aquí planteada en cuanto al poder para fijar fianzas, toda vez que la Ley de Filipinas no concedía a los fiscales dicha facultad.
No podemos, pues, convenir con el peticionario en que las' disposiciones de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, en vigor hace cerca de 48 años, en cuanto facultan al fiscal a fijar fianza, sean inconstitucionales. En lo que sí convenimos — al igual que el Fiscal de este Tribunal — es que la fianza originalmente fijada al peticionario por el fiscal de distrito es excesiva. Procede que sea rebajada. Consi-deramos que bajo las circunstancias de este caso una fianza de $3,000 es razonable.
La petición de habeas corpus será declarada con lugar por el fundamento de que la fianza fijada al peticionario ori-ginalmente para permanecer en libertad provisional hasta la celebración del juicio es excesiva, la cual se rebaja a la suma de $3,000, debiendo cancelarse la fianza fijádale por este Tribunal el día de la vista. del recurso para permanecer en libertad hasta la resolución 'final de este caso, y recluirse al peticionario en la Cárcel de Distrito de San Juan hasta que la nueva fianza sea prestada.