19 P.R. Dec. 893 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos alegados en la demanda presentada en julio 14 de 1911, son los siguientes:
“1. Que la demandante nació en el pueblo de Río Grande el día 19 de enero de 1890, y por tanto era mayor de edad y residente del distrito.
“2. Que la sucesión demandada se componía de su muda Josefa Romano Cestari y sus hijos legítimos Rosa, José, Ramón y Lina, resi-dentes todos en Río Piedras de este distinto judicial.
"3. Que Ramón Pérez .Villamil en sus relaciones amorosas con Francisca de Jesús tuvo a la demandante, la que fue considerada ■ siempre pública y privadamente como hija suya por el expresado Ramón Pérez Villamil. Y que en la época de la concepción y naci-miento de la demandante, sus referidos padres eran solteros y podían contraer matrimonio.
*895 ‘14. Que Ramón Pérez Yillamil falleció el día 16 de abril de 1911. Y solicitó la demandante que se dictara sentencia en la que se decla-rara que era hija natural reconocida de Ramón Pérez Yillamil, con derecho a los beneficios que le concede el Código Civil.”
Habiendo sido negados por los demandados los hechos que favorecían a la demandante, se procedió al juicio del caso, declarando el juez sentenciador, que los hechos estaban a favor de la demandante según habían sido alegados en la demanda, y expresando más específicamente que al tiempo del nacimiento y concepción de la demandante, Eamón Pérez Yillamil sostenía relaciones amorosas y vivía ■ públicamente en concubinato con Francisca de Jesús, habiéndose trasla-dado a España antes del nacimiento de la demandante, regre-sando después de nacida ésta, sin haber interrumpido sus relaciones amorosas con la referida Francisca de Jesús; que María de Jesús fué siempre tenida pública y privadamente por Ramón Pérez Villamii como su hija natural, gozando de la posesión de tal estado de hija natural, y habiéndose pro-bado dicha posesión de estado por los actos directos del ex-presado Yillamil y de su familia.
Tanto las partes como la corte están de acuerdo en el hecho de que habiendo nacido la demandante el día 19 de enero de 1890, la cuestión relativa a su reconocimiento debe regularse por las disposiciones del artículo 135 del Código Civil Español que prescribe lo siguiente:
“El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos 'siguientes:
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
“2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.”
Este es un caso en el que no existe nada en los autos o en la prueba que revele pasión, parcialidad, prejuicio o grave error cometido por el juez sentenciador al llegar a sus con-
Todas las cuestiones que han sido presentadas en este caso pueden resolverse por-el fundamento de que hubo con-tradicción en la prueba, pero existe una que merece un exa-men más detenido de los hechos. Alegan los apelantes que aunque hayan habido hechos aislados ejecutados por el padre, que en cierto modo tienden a probar el reconocimiento de la demandante, sin embargo, no hubo prueba suficiente que mos-trara la posesión continua de ese estado de hija natural, jus-tificada por sus actos directos o los de su familia.
Hubo prueba tendente a mostrar que María de Jesús lla-maba a Ramón Pérez Villamil “papá” y que éste la llamaba a ella “hija,” que dicha niña públicamente le pedía su ben-dición y él se la daba; que era un hecho público que ella le llamaba “papá,” que se llevaba leche a la casa de Francisca
Hasta aquí hemos venido examinando la prueba sin tener en cuenta la declaración impugnada de Francisca de Jesús y sus hijos.
Sin embargo, declararon María, Isabel, Ramón y Francisca. Si es que se ha hecho alguna impugnación a sus decla-raciones, ésta ha sido solamente por el fundamento de ser partes interesadas y por la prueba contraria que ha sido presentada por los demandados. El juez tenía derecho a creer igual a todas las dichas declaraciones y no vemos que exista esencialmente nada, en las mismas por lo que - resulten
Los apelantes dieron alguna importancia al hecho de que María tratara de comunicarse por escrito o de alguna otra manera con su padre, en la época de su matrimonio, para soli-citar su permiso, y que éste no le contestó. 'Su omisión de hacer esto podría tener otras numerosas explicaciones que no fuera precisamente la de considerar que no existían las rela-ciones continuas entre el padre natural y su hija. Podría ser que él no estuviera contento con ella o con el matrimonio. No vemos por qué sea necesario el consentimiento para ca-sarse, de un padre, a una hija que no ha adquirido completa-mente su estado legal de hija natural reconocida, pero de todos modos según ya hemos dicho en el caso de Amsterdam v. Puente, 16 D. P. R., 554, el dejar de hacer dicho reconocimiento en determinado caso no podría destruir la fuerza de los actos anteriores y posteriores del padre, o la posesión anterior de dicho estado legal.
También creemos que si un demandante puede probar actos claros que se extiendan a un.período de seis o siete años, habrá dicho demandante probado un buen caso prima facie de la posesión continua del estado legal como hijo natural, y que el peso de la prueba incumbe al demandado y recae-ría en los demandados la obligación de probar que el hecho es de otro modo.
No apareciendo de los autos que se haya cometido error alguno, la sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada.
En julio 5, 1913, se interpuso apelación para ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.