34 P.R. Dec. 430 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
Pedro B. Jesús interpuso demanda ante la Corte de Dis-trito de Humacao, reclamando la devolución de $195.53 por concepto de contribuciones que pagó bajo protesta al Teso-rero de Puerto Bico.
La parte demandada apelada levantó en la corte a quo la cuestión de jurisdicción, alegando que dicha corte care-cía de jurisdicción original por razón de la cuantía en-vuelta. Esta alegación fue desestimada si bien la demanda fuá declarada sin lugar por otros fundamentos.
En 9 de marzo de 1911 (p. 132), la legislatura aprobó por primera vez una ley autorizando un procedimiento para exigir la devolución de contribuciones pagadas bajo protesta y. por la sección 3 (Comp. 2991) disponía que la reclama-ción se presentaría “ante la corte de jurisdicción compe-tente. ’ ’
Esta ley fué objeto de interpretación en relación con la Ley No. 76, aprobada en abril 13 de 1916 (p. 155) para au-torizar demandas contra El Pueblo de Puerto Rico en los casos de Saurí y Subirá v. Sepúlveda, Juez de Distrito, 25 D.P.R. 242, y Serrallés v. Tesorero de Puerto Rico, 30 D.P.R. 237. En ninguno de estos casos que cita la corte inferior se declaró que la ley de 1911 fuera derogada por la de 1916. Se declaró más bien que las dos leyes coexistían independientemente y tenían vida propia. ■
Luego, en marzo 13 de 1920 (p. 125) se aprobó lá Ley No. 17, autorizando el procedimiento administrativo y judicial respecto de las contribuciones pagadas bajo protesta y derogar la ley de 9 de marzo de 1911. Se disponía por la sección 2 que el contribuyente tenía que presentar su re-clamación dentro del plazo fijado, “ante la corte de distrito que corresponda”, separándose en eso de lo que prescribía la ley de 1911. La disposición era clara: ella cambiaba, por el significado literal de sus palabras, el sentido de la ley anterior, designando exclusivamente a las cortes de distrito para conocer de las demandas sobre contribuciones pagadas bajo protesta, sin atender a la cuantía. Pero últimamente la Ley No. 9 de 1924 (p. 71) por la que se rige el presente caso, restableció lo que prescribía la primitiva ley, a cuyo efecto la sección 4, dice:
“Sección 4.- — El contribuyente que baya pagado el todo o parte de cualquier contribución bajo protesta, deberá, dentro del plazo*432 improrrogable de treinta días a partir de la fecha del pago, demam-dar al Tesorero de Puerto Rico, en un tribunal de jurisdicción competente, para obtener la devolución de la cantidad protestada. El Tesorero de Puerto Rico, por medio del Attorney General, o funcionario que este último designe dentro de su Departamento, contestará dicha demanda dentro del término que concede la ley-para cualquier contestación y en ella hará por su orden, las alega-ciones sobre eliminación de particulares de la demanda, y excepeio-, ríes previas. * * * ”
Tenemos que presumir que cuando la Legislatura varió los términos de la ley de 1920 en ese extremo, fué claro sra propósito de no mantener en las cortes de distrito la juris-dicción exclusiva en esa clase de reclamaciones, sino que la jurisdicción se determinaría por razón de la cuantía, si-guiendo para ello la ley de carácter general aprobada en 10* de marzo de 1904, Comp. de 1911, p. 262. Y seguramente se consideró para ello que no sería equitativo ni justo obligar a un contribuyente por sumas insignificantes que acudiera a una corte de distrito para establecer su demanda pudienck» hacerlo ante la corte municipal que corresponda siempre que la cuantía no exceda de |500, intereses inclusive. See. 1173 Comp. 1911, p. 265.
Por las razones,expuestas, debe modificarse la sentencia apelada de modo que su parte dispositiva lea como sigue; “'Se declara con lugar la excepción de falta de jurisdicción y en su consecuencia se desestima la demanda, sin especial condenación de costas,” y así modificada, confirmarse.