112 P.R. Dec. 344 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante escritura Núm. 62 otorgada en San Juan el 19 septiembre, 1977 ante el notario Lie. Alfredo Martínez Álvarez, la corporación Jack’s Beach Resort (en adelante “Jack’s”) vendió a la Compañía de Turismo de Puerto Rico el edificio multipisos que operaba como Hotel Flamboyán en la Avenida Las Nereidas, hoy Ashford, del Condado, por precio de $3,200,000 aplazado en su totalidad para pa-garse en término de 20 años a partir del 1 enero, 1979 en 240 plazos mensuales, y representado por tres pagarés: el Núm. 1 por la cantidad principal de un millón setecientos mil dólares; Núm. 2, por un millón de dólares; y Núm. 3, por medio millón. En la misma escritura y en garantía de un principal total de $3,200,000 de estos pagarés, la compradora Turismo constituyó hipoteca a favor de su vendedora Jack’s sobre el inmueble vendido. Los pagarés tienen como fecha común de vencimiento la de 1 diciem-bre, 1997 y se estipuló un interés de 4% anual para el caso de que las autoridades fiscales lo declarasen exento, y 8% anual si estuviesen los intereses sujetos al pago de contri-bución sobre ingresos. Quedaron aseguradas con la hipo-teca partidas de costas, gastos y honorarios de abogado para un total de $320,000. La escritura tiene cláusula de aceleración que faculta al acreedor a dar por vencida la hipoteca y proceder a su ejecución en su totalidad en defecto de pago de un plazo mensual que transcribimos:
Si los deudores no pagaren el principal e interés de cualquier plazo mensual quince (15) días después de notifi-cados de la deficiencia por el acreedor, por correo certificado o personalmente, se tendrá por vencido el término de este*347 préstamo y facultado el acreedor para iniciar acción judicial en cobro del importe total del principal e intereses de la hipoteca más los que se devenguen hasta el pago total; y para el caso de defecto de pago por el deudor de la hipoteca aquí constituida o incumplimiento de sus condiciones estipu-ladas en esta escritura, el deudor conviene en devolver al vendedor el inmueble descrito con todas sus mejoras, acceso-rios y equipos de negocio, libre de cargas y gravámenes, para beneficio del vendedor, disponiéndose, sin embargo, que en caso de incumplimiento por el deudor que no sea falta de pago de capital e interés, tendrá éste treinta (30) días siguientes al aviso por correo certificado, antes de que pueda el acreedor dar por vencida la obligación y declarado el deudor en incumplimiento total.
En observancia del método acordado de requerimiento de pago por el acreedor cada mes, la deudora hipotecaria pagó 32 plazos, hasta que llegado el mes de septiembre de 1980 y requerida de pago el día 2, para efectuarlo en 15 días, Compañía de Turismo se excedió en 9 días al remitir el cheque correspondiente por $26,766.08 el 26 septiembre, 1980, y el 1 octubre de 1980 envió también a su acreedora el importe de ese mes. La acreedora recurrida no aceptó el pago, dio por vencida la hipoteca en su totalidad e inició la acción civil para su ejecución en que reclama un balance impagado de principal de $3,006,930.13, intereses al 8% anual desde 1 septiembre, 1980, y la suma de $320,000 de honorarios de abogado. Ya para el 4 septiembre, 1980 el Departamento de Hacienda había emitido opinión adminis-trativa, dejando sin efecto una anterior, y en la cual declara exentos de contribución sobre ingresos los intereses de hipoteca que Turismo hasta el momento había pagado al tipo del 8% anual, por lo que la reducción al 4% según pactado en la escritura de constitución del crédito repre-sentaba para la acreedora un cobro de intereses en exceso montante a $332,741.68 que debía devolver o acreditar a su deudora Compañía de Turismo. Al contestar la demanda ésta opuso como defensa la de compensación y reconvino reclamando dicho exceso de intereses indebidos. Ya poco
Al recurso de Turismo, el 30 diciembre, 1981 expedi-mos la siguiente orden:
La parte demandante y recurrida tendrá de término hasta el 22 enero, 1982 para mostrar causa por la cual no deba revocarse la sentencia de instancia considerando entre las razones de improcedencia de la ejecución, la imprecisión documental relativa al vencimiento de los plazos; la razona-bilidad o ausencia de ella en una cláusula de aceleración restringida a deficiencia de pago de una sola mensualidad; la esencial naturaleza de penalidad que reviste dicha cláu-sula de vencimiento acelerado que la sujeta a moderación por el Tribunal; y todos los demás aspectos relacionados con la exigibilidad de la obligación hipotecaria conducente a su ejecución.
El memorando de la recurrida Jack’s y su escrito contestación a la citada orden, nos permite decidir a tenor de la Regla 50 del Reglamento.
La cláusula de aceleración que ha dado lugar a la sentencia es por su naturaleza una cláusula penal de función coercitiva o de garantía adicional para el acreedor, pues hace más gravoso y de creciente onerosidad para el deudor el incumplimiento de la obligación. A pesar de que el Art. 1106 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3131, declara que en las obligaciones con cláusula penal la pena substituirá la indemnización de daños y el abono de
El tribunal o juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. 31 L.P.R.A. see. 3133.
Es éste uno de los raros casos en que el Código incorpora la equidad al derecho positivo y ordena que se pondere en la aplicación de la norma al punto en que la resolución del tribunal pueda descansar de manera exclusiva en ella, principio que ha alcanzado afirmación legislativa en el nuevo Título Preliminar del Código Civil Español.
La equidad representa para Pound una infusión de moral en el sistema legal, un recurso de alivio bajo circunstancias de extrema dureza; su concepto está ligado a la materia que la ley no define con precisión y deja a la
En el caso del Art. 1108, cuando el propio legislador se remite a ella, la equidad tiene función de complementar el derecho positivo y dar flexibilidad a la norma. En tal caso la modificación de la pena es norma de derecho imperativo impuesta a los tribunales por el Art. 1.154 (1108 P.R.); es deber y no facultad. (S. 18 enero, 1945);
Las condiciones de opresión, desproporción en la pena y sus consecuencias injustas en grado extremo
En lo que respecta a los honorarios pactados en $320,000 que es también por su naturaleza parte del diseño punitivo para apremiar al deudor y conminarlo a cumplir bajo pena de grave perjuicio económico, la moderación de ésta no debe llevarse al punto de la fijación quantum
Con estos antecedentes y fundamentos, se expedirá el auto, y se revocará la sentencia recurrida disponiéndose un plazo de 30 días dentro del cual la demandada Compañía de Turismo deberá ponerse al día en su obligación de pago; y pagar además a su acreedora Jack’s Beach Resort, Inc., una penalidad de $10,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Jurisprudencia de España resumida en Lobato, op. cit., págs. 139 y 185. “No es preciso expresar terminantemente que determinada condición se estable-ce con objeto penal, si por sus términos y alcance reviste realmente dicho carácter.” (S. de 24 marzo, 1909.)
Pintó Ruiz, Sentido de la Equidad en el Titulo Preliminar del Código Civil, Colegio de Abogados de Barcelona, Ciclo de Conferencias sobre el nuevo Título Preliminar del Código Civil, año 1975, págs. 153-203.
Ss. de 30 enero, 1932, 10 diciembre, 1932, 19 junio, 1941, 21 junio, 1950 y 1 diciembre, 1965; citadas en Lobato, op. cit., págs. 170-171. Llegó a resolverse por el Supremo español (S. 5 nov. 1956) que aun en casos de incumplimiento total, compete moderar la pena cuando resulten desorbitados sus efectos en determinados casos, decisión que rebasa el texto del Art. 1108 que exige cumplimiento en parte, o irregular, por el deudor, pero que tiene un posible fundamento en el arbitrio de equidad, aunque no con expresa remisión a la equidad, que permite el elemento de buena fe presente en el Art. 1210 al disponer: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” 31 L.P.R.A. sec. 3375.
Albaladejo, Derecho Civil, 1975, T. 2, V.l, págs. 219-220.
Ss. de 19 mayo, 1958, 5 febrero, 1914, 3 julio, 1915. Lobato, op. cit., págs. 187-188.