130 P.R. Dec. 640 | Supreme Court of Puerto Rico | 1992

Lead Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia presentada a nuestra consideración se reduce a determinar si el requisito de notificación conte-nido en una póliza de seguros del tipo de reclamaciones hechas (claims made) contraviene alguna política del Es-tado y, en específico, el mandato legislativo que exige a los médicos el mantenimiento y la continuidad de una póliza de responsabilidad profesional. Con el fin de llegar a una determinación es necesario aclarar algunos conceptos ge-nerales en el campo del Derecho de Seguros.

*643I

Mediante sentencia parcial, el tribunal de instancia, Sala de Aguadilla, declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por una de las partes demandadas, la Corporación Insular de Seguros, desestimando la reclama-ción en cuanto a esta parte. Al conceder la razón a la refe-rida corporación, el tribunal concluyó que, por ser las póli-zas en controversia del tipo de “reclamaciones hechas” o claims made, constituye un requisito indispensable notifi-car la reclamación a la compañía aseguradora dentro del período de vigencia de la póliza, lo cual no fue hecho en este caso.(1)

Como consecuencia de la mencionada sentencia, recurre ante nos la parte demandante señalando que erró el tribunal de instancia al declarar con lugar la moción de senten-cia sumaria y desestimar la demanda en relación con la Corporación Insular de Seguros. Aduce que el tipo de cu-bierta provisto por esta clase de pólizas atenta contra la política pública del Estado.

Las pólizas de responsabilidad profesional emitidas por la mencionada corporación a favor de los médicos codeman-dados son las siguientes:(2)

“(a) Póliza Núm. PLI 04533, “Claims Made”, expedida a favor del Dr. José R. Rodríguez Rodríguez; con período de vigencia de 8 de noviembre de 1989 y con fecha de retroactividad a 8 de noviembre de 1986; dicha póliza fue cancelada, siendo efectiva dicha cancelación a 6 de marzo de 1989 ....
(b) Póliza Núm. PLI 01881, “Claims Made”, expedida a favor del Dr. Dagoberto Martínez Maldonado; con período de vigencia *644de 6 de junio de 1988 a 6 de junio de 1989 y con fecha de retroactividad a 6 de junio de 1986; dicha póliza fue cancelada, siendo efectiva dicha cancelación a 5 de julio de 1988 .
. . . . . . . .
(d) Póliza Núm. RES 128389 “Claims Made”, expedida a favor del Dr. Pedro J. Martínez Collazo; con período de vigencia de 5 de agosto de 1987 a 5 de agosto de 1988 y con fecha de retroac-tividad a 5 de agosto de 1986; dicha póliza fue cancelada siendo efectiva dicha cancelación a 11 de marzo de 1987 .... (Enfasis en el original.) Apéndice, págs. 4-5.

Motivó la cancelación de estas pólizas la falta de pago de las primas convenidas.

De la solicitud de revisión presentada por los deman-dantes recurrentes surge que se enmendó por primera vez la demanda presentada originalmente para incluir a la Corporación Insular de Seguros como parte demandada el 30 de septiembre de 1988, es decir, antes del período de vigencia de la Póliza Núm. PLI 04533, expedida a favor del codemandado, Dr. José R. Rodríguez. Sin embargo, esta demanda fue enmendada nuevamente el 1ro de marzo de 1989, ya vigente la póliza. A pesar de la presentación de la demanda original y las dos demandas enmendadas, la mencionada aseguradora fue notificada, por primera vez de dicha reclamación, cuando fue emplazada con copia de la demanda; esto es, ciento cinco (105) días después de la can-celación de la póliza. A la luz de lo anterior, ordenamos a los recurridos a que mostraran causa por la cual no debía revocarse parcialmente la sentencia dictada y disponer la continuación de los procedimientos en contra de la Corpo-ración Insular de Seguros al amparo de la mencionada póliza. La parte recurrida efectivamente ha comparecido, por lo cual nos encontramos en posición de resolver.

*645II

Una póliza de responsabilidad profesional puede ser, de acuerdo con sus términos, de "ocurrencia"(3) (occurrence policy) o de "descubrimiento" (discovery policy), co-münmente conocida en. inglés como claims made policy. 11 Couch on Insurance 2d (Ed. rev.) Sec. 44:256 (1982). La diferencia entre ambas pólizas estriba en que la primera protege al asegurado de responsabilidad por cualquier acto u omisión negligente incurrido durante el perIodo de vigen-cia de la póliza, independientemente del momento en que se hace la reclamacion; mientras que la ilitima protege al asegurado solo en contra de las reclamaciones hechas y traIdas a la atención de la aseguradora durante dicho pe-rtodo de vigencia. Saavedra v. JoyerIas Gordon, Inc., 120 D.P.R. 360 (1988); 7A Appleman, Insurance Law and Practice Sec. 4503 (1992); St. Paul Fire & Marine Ins. Co. v. Barry, 438 U.S. 531 (1978); Stine v. Continental Cas. Co., 349 N.W.2d 127 (1984); Zuckerman v. National Union Fire Ins. Co., 476 A.2d 820 (1984); Gulf Ins. Co. v. Dolan, Fertig and Curtis, 433 So. 2d 512 (1983); U.S. v. A.C. Strip, 868 F.2d 181 (6to Cir.1989).

Notice within an occurrence policy is not the critical and distinguishing feature of that policy type. Occurrence policies are built around an insurer who is liable for the insured's malpractice, no matter when discovered, so long as the malpractice occurred within the time confines of the policy period. Coverage depends on when the negligent act or omission occurred and not when the claim was asserted. The occurrence insurer, then, is faced with a "tail" that extends beyond the policy period *646itself. This “tail” is the lapse of time between the date of the error (within the policy period) and the time when a claim is made against the insured. The giving of notice is only a condition of the policy, and in no manner is it an extension of coverage itself. It does not matter when the insurer is notified of the claim by the insured, so long as the notification is within a reasonable time and so long as the negligent act or omission occurred within the policy period itself.
Claims-made policies, likewise, require that notification to the insurer be within a reasonable time. Critically, however, claims-made policies require that that notice be given during the policy period itself. When an insured becomes aware of any event that could result in liability, then it must give notice to the insurer, and that notice must be given “within a reasonable time” or “as soon as practicable” —at all times, however, during the policy period. (Enfasis suprimido.) Gulf Ins. Co. v. Dolan, Fertig and Curtis, supra, pág. 515.

Así, pues, la distinción principal entre la póliza de ocu-rrencia y la póliza claims made consiste en la diferencia entre el riesgo asegurado por una y por la otra.

El riesgo asegurado por la póliza de ocurrencia es el siniestro en sí, esto es, “la manifestación concreta del riesgo asegurado” que produce el daño garantizado por la póliza. Véase Albany Ins. Co. v. Cía Des. Comercial P.R., 125 D.P.R. 421, 429 esc. 3 (1990). Una vez el siniestro tiene lugar, entra en vigor la cubierta provista por tal póliza, aun cuando la reclamación sea hecha después de su período de vigencia. Por el contrario, la notificación de la reclamación a la aseguradora constituye el evento y riesgo asegurados por la póliza de claims made, independientemente de la fecha del siniestro. S. Kroll, The Professional Liability Policy “Claims Made”, 13 (Núm. 3) Forum 842, 843 (1978).

Así pues, la cubierta bajo una póliza tipo claims made depende de que se presente la notificación a la aseguradora dentro del término de vigencia de la póliza o dentro de *647cualquier otro término que puedan haber convenido las partes después de su expiración.(4)

III

Las pólizas de reclamaciones hechas” o claims made son de origen relativamente reciente y fueron desarrolladas principalmente teniendo en cuenta aquellas situaciones en las cuales es difícil precisar el momento en que ha ocurrido un error, omisión o acto negligente. S. Kroll, “Claims Made” — Industry’s Alternative: “Pay as You Go”, Products Liability Insurance, 637 (Núm. 637) Ins. L.J. 63, 64 (1976). En el caso de una póliza claims-made, la cual tiene como objetivo el asegurar responsabilidad profesional, no tiene gran efecto en la cubierta de la póliza el hecho de que un error u omisión negligente haya podido ser ocultado discretamente o haya podido permanecer latente y sin descubrirse por un largo período de tiempo. Breaux v. St. Paul Fire & Marine Insurance Co., 326 So. 2d 891, 892-893 (1976); J.M. Brown Const. Co. v. D & M Mechanical Constr., Inc., 222 So. 2d 93, 98 (1969); Mut. Fire Marine & Inland Ins. v. Vollmer, 508 A.2d 130, 135 (1986). Como ejemplo de lo anterior podemos mencionar un diagnóstico incorrecto, un encubrimiento fraudulento por parte de un abogado o el diseño defectuoso de un arquitecto. Mut. Fire Marine & Inland Ins. v. Vollmer, supra, pág. 135. En tales circunstancias, las pólizas de ocurrencia no son efectivas para cubrir los mencionados riesgos debido a la dificultad *648en establecer la fecha de ocurrencia de los hechos o eventos que dan margen a su reclamación. Stine v. Continental Cas. Co., supra. Como resultado de tal dificultad, las com-pañías aseguradoras se vieron expuestas al riesgo resul-tante de eventos que no podían ser fijados en el tiempo, extendiéndose tal riesgo en muchos casos más allá de la fecha de expiración de la póliza. Esta y otras consideracio-nes tales como la inflación, el aumento en espiral del monto de los veredictos, la adopción y el desarrollo de nue-vos conceptos en el campo de daños y peijuicios a través de legislación y de decisiones judiciales, tuvieron como resul-tado el que se fijaran primas más altas para este tipo de póliza.

Las pólizas claims made fueron diseñadas para contrarrestar este resultado. Bajo ellas, el asegurador está en mejor posición para vislumbrar y asegurar los riesgos, computar las primas y establecer las reservas requeridas con mayor certeza.

La consideración de tales factores descansa en el funda-mento de que su responsabilidad estará limitada a las re-clamaciones que se le notifiquen durante el período de vi-gencia de la póliza para el cual la prima fue computada. Kroll, The Professional Liability Policy “Claims Made”, supra, pág. 848. Esta limitación le permite al asegurador es-timar con más precisión las primas necesarias a los fines de acomodar los riesgos asumidos. Id., pág. 849. Ello es así porque al limitar el asegurador la duración del término al cual estará expuesto, tendrá disponible un conjunto de da-tos actuariales más precisos, lo cual le permite cobrar una prima más baja que aquella que tendría que cobrar para una póliza de ocurrencia. Stine v. Continental Cas. Co., supra, pág. 131.

Por otro lado, la póliza claims made ofrece al asegurado la oportunidad de obtener una cubierta para eventos que puedan haber tenido lugar durante un período anterior al *649comienzo de la póliza. Esta otra ventaja no la tiene un asegurado bajo una póliza de ocurrencia.

Como consecuencia de las ventajas reseñadas anterior-mente y debido a las peculiares características de las póli-zas claims made, generalmente se ha sostenido su validez por distintas razones de utilidad y orden público.

“Claims made” or “discovery” policies beneficially permit insurers to more accurately predict the limits of their exposure and the premium needed to accommodate the risk undertaken, with countervailing benefits to insureds in premiums lower than would be necessary for ‘occurrence’ policies. Thus, courts have held that they are valid and not against public policy.” Appleman, supra, Sec. 4504.1, pág. 98.

En el citado caso Stine v. Continental Cas. Co., supra, pág. 138, al confrontarse con un ataque similar al que se hace a la póliza en este caso, el Tribunal Supremo de Michigan se expresó del modo siguiente:

It is urged that the absence of “prior acts” or “retroactive” coverage and the absence of post-policy peril or “long tail” coverage is a violation of public policy because the insurance policy “denied [plaintiff] the primary benefit of a ‘claims made’ policy”, was contrary to his “reasonable expectation” as to coverage, and thus rendered the insurance policy “worthless”.
. . . . . . . .
The defendant sold and the plaintiff purchased a “claims made” policy. By definition, as well as by its plain terms, such a policy does not provide coverage for claims brought after the expiration of the policy period. If such coverage is desired, one must purchase, if available, an “ocurrrence” type policy or continue to renew a “claims made”policy. (Énfasis suplido.) Stine v. Continental Cas. Co., supra, pág. 138.

De lo anterior se deduce que la protección de responsabilidad profesional provista bajo una póliza claims made necesariamente conlleva la renovación de la póliza por todo el tiempo que el asegurado se dedica a la práctica *650de su profesión.(5) Tal necesidad de continuidad, lejos de desvirtuar la política enmarcada en el Capítulo 41 del Có-digo de Seguros de Puerto Rico, añadido a dicho código por la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986 (26 L.P.R.A. sees. 4101-4107), la favorece. El capítulo exige, entre otras cosas —como alternativa al requisito de radicar anual-mente prueba de la responsabilidad financiera del médico exigido por el Art. 41.050 (26 L.P.R.A. see. 4105)— la ob-tención de una póliza anual de responsabilidad por impe-ricia médica con los límites allí dispuestos.

Véanse, además: Joseph R. Loring & Assoc. v. Continental, 438 N.E.2d 875 (1982); Gereboff v. Home Indemnity Co., 383 A.2d 1024 (1978); Zuckerman v. National Union Fire Ins. Co., supra; Gulf Ins. Co. v. Dolan, Fertig and Curtis, supra; Poirier v. National Union Fire Ins. Co., 517 So. 2d 225 (1987).

IV

La cláusula de cubierta en el caso de autos lee como sigue:

I. COVERAGE AGREEMENTS

The Company will pay on behalf of the insured:

COVERAGE M-INDIVIDUAL PROFESSIONAL LIABILITY

All sums which the insured shall be legally obligated to pay as damages because of injury to which this insurance applies caused by a medical incident occuring subsequent to the retroactive date, for which claim is first made against the insured and reported to the company during the policy period, arising out of the practice of the insured’s profession as a physician, surgeon or dentist. (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 35.

*651Además, en su parte pertinente, el párrafo VIII de la póliza dispone lo siguiente:

VIII. EXTENDED REPORTING PERIODS

(a) The company will provide one or more Extended Reporting Periods, as described below, if:
1. This insurance is cancelled or not renewed; or
2. The company renews or replaces this insurance with an insurance that does not apply to injury caused by a medical incident on a claims-made basis.
(b) A Basic Extended Reporting Period is automatically provided without additional charge. This period starts with the end of the policy period and lasts for:
1. Five years for claims arising out of an event reported to the company, not later than 60 days after the end of the policy period, in accordance with the first paragraph of the amended condition entitled “assistance and cooperation of insured”.
2. Sixty days for all other claims. Apéndice, pág. 40.

Estas cláusulas resultan claras y libres de toda ambigüedad. A tenor con ellas no basta con que se presente judicialmente una demanda en contra del asegurado o su aseguradora durante el término de vigencia de la póliza. Es preciso, además, que la reclamación contenida en la de-manda haya sido notificada a la aseguradora durante el término de vigencia de la póliza o dentro del período adi-cional de sesenta (60) días provisto por la cláusula de ex-tensión antes transcrita. Véanse: Poirier v. National Union Fire Ins. Co., supra; U. S. v. A.C. Strip, supra; National Union Fire Ins. Co. v. Talcott, 931 F.2d 166 (ler Cir. 1991); McFarland v. Sauvinet, 525 So. 2d 686 (1988); Zuckerman v. National Union Fire Ins. Co., supra; Gulf Ins. Co. v. Dolan, Fertig and Curtis, supra; Esmailzadeh v. Johnson & Speakman, 869 F.2d 422 (8vo Cir. 1989).

Un contrato de seguros, al igual que todo otro contrato, constituye la ley entre las partes siempre que en él concurran las condiciones esenciales para su validez. Art. 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3451. Ambas partes, asegurador y asegurado, se obligan, *652pues, a cumplir con los términos y las condiciones de la póliza. Couch, supra, Vol. 1, Sec. 1:2. En los casos en que el lenguaje de la póliza sea claro y sin ambigüedades no será de aplicación a ellos la regla de interpretación contenida en el Art. 1240 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3478,(6) por lo que las partes deberán atenerse a sus cláusulas, dándoles efectividad y vigor de la forma en que lo manifestaron al momento de contratar. La norma que rige en nuestra jurisdicción de que los contratos de seguro, por ser de adhesión, deben ser interpretados liberalmente a favor del asegurado, no tiene el efecto de obligar a que se interprete a favor de éste una cláusula que claramente y sin ambigüedad le da la razón al asegurador en la contro-versia que se suscite entre ambos. González v. Coop. Seguros de Vida de P.R., 117 D.P.R. 659 (1986); Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689 (1977).

A la luz de los principios expuestos anteriormente es forzoso concluir que las pólizas claims made no constituyen una violación de política pública alguna y que el requisito de notificación de la reclamación dentro del término de vi-gencia de tales pólizas o dentro de la extensión del término para notificar, pactado en éstas, es parte integral del riesgo previsto y asumido por la aseguradora. Por lo tanto, si no se cumple con dicho requisito no surge el evento asegurado y, por consiguiente, la compañía aseguradora no tiene obli-gación alguna de proveer cubierta. Stine v. Continental Cas. Co., supra, pág. 135.

A tenor con la anterior conclusión, resolvemos que la mera presentación de la demanda en este caso dentro del término de vigencia de la póliza, sin que en forma alguna se hubiera dado conocimiento de tal reclamación a la recu-rrida Corporación Insular de Seguros dentro del mencio-*653nado término o dentro de su extensión, privó de cubierta al asegurado.

Se expide el auto de revisión solicitado y se dictará sen-tencia que confirme la sentencia parcial recurrida dictada por la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior de Puerto Rico en el Caso TS-88-52, el 12 de diciembre de 1990.

Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López emitieron unas opiniones disidentes.

— O —

El juez de instancia determinó que la Corporación Insular de Seguros fue notificada con copia del emplazamiento y de la demanda el 19 de junio de 1989. Todas las pólizas emitidas en el presente caso fueron canceladas antes de la referida fecha, por lo tanto, según el tribunal, no existe cubierta bajo ninguna de las pólizas concernidas.

Según se desprende de la sentencia dictada por el juez de instancia, Hon. Antonio R. Barceló.

En Albany Ins. Co. v. Cía Des. Comercial P.R., 125 D.P.R. 421 (1990), tradu-jimos del idioma ingles al vernáculo el vocablo occurrence como "siniestro". Ala vez, definimos dicho concepto como" `la manifestación concrete del riesgo asegurado, que produce imos daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantIa' ". Id., pág. 427. A los fines de Ia discusión del problema en este caso, utilizaremos la palabra "ocurrencia" como traducción de occurrence al denominar tal tipo de pólizas, por razón de que asi es que comñnmente se les denomina en el campo de seguros en Puerto Rico.

Reconocemos que puede haber situaciones en que la reclamación haya sido hecha en contra del asegurado o que se haya presentado una demanda en contra de la aseguradora dentro del término de vigencia de la póliza y que no haya sido razo-nablemente posible notificar, en uno u otro caso, a la aseguradora dentro de dicho término o dentro de la extensión pactada después de la expiración de la póliza. En estas situaciones habría que examinar las circunstancias presentes para determinar si tal falta de notificación constituye o no una exoneración de la aseguradora. Sin embargo, nada se ha invocado o demostrado en este caso que justifique tal ausencia de notificación.

El Art. 41.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4104(6), exige a los aseguradores del riesgo de impericia médica que la póliza “ga-rantice el derecho del asegurado a que se le emita una cubierta de cola por un término indefinido en caso de que termine su cubierta por retiro o separación volun-taria o involuntaria de la profesión ...”.

“La interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favo-recer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad.” 31 L.P.R.A. see. 3478.






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Ne-grón García.

I

Tres (3) razones nos impiden refrendar la opinión del Tribunal. Primero, “la extraordinaria importancia y el pa-pel evidente social de que participa el seguro de responsa-bilidad civil. Tanto para la víctima, por las razones expues-tas de la seguridad que tiene en su indemnización, caso de que a ello tenga derecho, como desde el punto de vista del asegurado, hoy verdaderamente necesitado, de este seguro por estar expuestos, por sus actividades o profesión a cau-sar a otros daños que gravarían extraordinariamente su patrimonio, conducen a afirmar la gran importancia que en la vida moderna tiene el seguro de responsabilidad civil”. L. Benitez de Lugo Reymundo, El Riesgo Jurídico, Madrid, Viuda Galo Sáez, 1961, págs. 32-33. Segundo, el “interés público del cual está revestido el seguro de responsabilidad médico-hospitalaria” en Puerto Rico. Art. 41.070 (enmen-datorio del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986 (26 L.P.R.A. sec. 4107)). Y ter-cero, la obligación legal, impuesta a todo médico e institu-*654ción dedicada al cuidado de la salud, de mantener un se-guro de responsabilidad para cubrir riesgos de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice). Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4105.

II

Los seguros, como contratos, no pueden ser contrarios a la ley ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3372. La glosa los agrupa den-tro de los contratos cuyos contornos son limitados en fun-ción al llamado “Derecho Social”, en que se reduce al mí-nimo el principio de la autonomía de la voluntad. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 15ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1988, T. III, pág. 467. Son producto de un pensamiento evolutivo que pone énfasis en la visión de que toda relación contractual no sólo es un medio de realización individual, sino cauce que propugna un interés social. “[Rlepresenta el interés público, social y de ley en el Derecho privado, lo permanente y esencial de las institu-ciones, lo que aun favoreciendo a algún individuo en quien se concrete el derecho, no puede quedar a su arbitrio.” J.M. Manresa y Navarro, Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1977, T. VIII, Vol. 2, pág. 381; E. Linde Paniagua, Derecho Público del Seguro, Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, págs. 27-28.

Por esa razón, tradicionalmente, los contratos de segu-ros —que son de adhesión— han sido objeto de cuidadoso escrutinio judicial; cualesquiera dudas se interpretan a favor del asegurado con el objetivo de, por vía de una inter-pretación razonable, sostener la cubierta. González v. Coop. Seguros de Vida de P.R., 117 D.P.R. 659, 662 (1986); Roldán Medina v. Serra, 105 D.P.R. 507, 514 (1976); Ferrer v. Lebrón García, 103 D.P.R. 600, 603 (1975); Rivera v. Insurance Co. ofP.R., 103 D.P.R. 91, 93 (1974); Rosario v. Atl. *655Southern Ins. Co. of P.R., 95 D.P.R. 759, 765 (1968); Pérez Escolar v. Collado, 90 D.P.R. 806, 811 (1964); Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227, 232-233 (1963); Maryland Cas’y Co. v. San Juan Rac’g Assoc., Inc., 83 D.P.R. 559, 565-566 (1961).

Ese escrutinio se inspira en que los tribunales tenemos la responsabilidad singular de velar que estos contratos de adhesión (seguros) no violen el interés público, mercadeán-dose pólizas que provean cubiertas inadecuadas o que atenten contra la realidad y la dinámica social y económica de nuestra sociedad.

El alto interés público de que están revestidos los segu-ros compulsorios de responsabilidad médico-hospitalarios opera como una limitación: la cubierta tiene que ajustarse a las leyes y al interés público. Brown-Spaulding v. Intern. Surplus Lines, 254 Cal. Rptr. 192, 194 (1988). Exploremos específicamente esta dimensión en el caso de autos.

III

Las pólizas de responsabilidad profesional pueden ser de ocurrencia (ocurrence policy) o, como la de autos, de re-clamaciones hechas (claims made). 11 Couch on Insurance 2d {Ed. rev.) Sec. 44.256 (1982). Estas últimas general-mente aseguran reclamaciones hechas y notificadas du-rante el período de vigencia de la póliza, independiente-mente de la fecha en que ocurrió el evento que genera la reclamación. Este tipo de póliza ha sido válidada, pues la mayoría de los tribunales norteamericanos ha reconocido su utilidad social. Sin embargo, requerir que la reclama-ción sea notificada al asegurador durante el período de cu-bierta o dentro del brevísimo término de gracia de sesenta (60) días, presenta serias interrogantes en cuanto a la efec-tividad de esa limitación sobre el interés público (médicos y perjudicados).

*656El requisito de notificación de la póliza de reclamación hecha (claim, made) limita excesivamente la extensión de la cubierta médica. Las expectativas objetivas y razonables del médico adquirente y perjudicado del seguro se desva-necen cuando le presenten reclamaciones poco antes de la fecha de su expiración, y por esa razón no pueda notificar-las al asegurador hasta después de su vencimiento o el de los sesenta (60) días de gracia.

Este tipo de póliza desvirtúa además la exigencia de continuidad de póliza compulsoria médica. El médico que al año cambie de asegurador, podría encontrarse en la in-deseable y peligrosa posición de no estar cubierto por nin-guna; resultado de la interpretación de que la notificación debe ser hecha inflexiblemente dentro del período de vigen-cia o de gracia de la póliza. Tal sería la situación en una reclamación nacida por hechos acaecidos en los últimos días de su vigencia, notificada después de comenzada la cubierta de la segunda; ninguna proveería cubierta. La pri-mera, porque la notificación no fue durante su vigencia o período de gracia, y la segunda, pues fue hecha antes de su vigencia. Bajo cualquiera de las pólizas, el efecto del requi-sito de notificación anula la cubierta.

Distinto a otras jurisdicciones, en Puerto Rico el requi-sito de notificación absoluta dentro del término de la póliza o el breve de sesenta (60) días, incide más allá de lo permi-sible sobre la libertad de contratar del médico.

IV

Pero hay más. La interpretación mayoritaria no sólo viola las legítimas consideraciones de interés público, sino que es contraria a las propias restricciones de la ley que crea el seguro para todo profesional e institución dedicada al cuidado de la salud. Nos explicamos.

El Art. 41.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4104(6), en lo pertinente, impone a las ase-*657guradoras que operen en el mercado libre de competencia y al Sindicato de Aseguradores proveer “a los solicitantes cualificados seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria en un formulario de póliza uniforme para to-dos los profesionales de servicios de salud a instituciones del cuidado de salud. Dicho formulario de póliza uniforme cumplirá con los requisitos exigidos en las secs. 1101 a 1137 de este título (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 4104(6). A su vez, el Art. 11.190 (26 L.P.R.A. see. 1119) pro-híbe toda condición, estipulación o acuerdo “[p]ara limitar el derecho de entablar acción contra el asegurador a un período menor de un año desde la fecha en que surja causa de acción en relación con todo seguro que no sea seguro de propiedad, seguro contra siniestros marítimos y seguro de transporte; en las pólizas de seguro de propiedad, contra siniestros marítimos y de transporte, tal derecho no podrá limitarse a un período menor de un año desde la fecha en que ocurra el suceso que resulte en la pérdida.” (Énfasis suplido.)

El mandato legislativo, compatible con la protección que genera el seguro compulsorio es claro: no puede limitarse el período de un (1) año para demandar al asegurador. Esa cláusula es nula. No podría ser de otro modo, pues se anu-laría todo el esfuerzo legislativo y la doctrina jurisprudencial. Los autos originales revelan incidentes re-lacionados con la negativa de las autoridades médicas a darles a los demandantes Torres et al. acceso a los récord médicos. Sólo después de la intervención del foro de instan-cia se logró conocer los nombres de los galenos involucrados.

Por tal razón, coincidimos, pues, con el planteamiento central de los recurrentes José Iván Torres et al. de que la cláusula de reclamaciones hechas (claims made) en las tres (3) pólizas en controversia son contrarias a la ley y al orden público. La dificultad de acceso a los récord y nombres de médicos contribuye a agravar más la situación. De hecho, *658anula el mandato legislativo que exige el mantenimiento y la continuidad de una póliza compulsoria de responsabili-dad médica. Además, atenta contra “la realidad y dinámica humanas de que médicamente habrá ocasiones en que el acto u omisión negligente genera un daño en forma simul-tánea o coetánea; y que, en otros, el daño sobreviene y se manifiesta con posterioridad”. Rodríguez v. Barreto, 113 D.P.R. 541, 548 (1984), opinión disidente.

Ante estas realidades, ¿puede seriamente sostenerse que este tipo de póliza no afecta el interés público? ¿No es este caso un buen ejemplo? Inventario final de esa erosión: médicos y pacientes salen perjudicados. No deberíamos extender los secretos de las salas de los quirófanos a las salas de justicia.

— O —






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

No obstante ser del criterio que las pólizas de seguro del tipo de “reclamaciones hechas” (claims made), interpreta-das correctamente, no contravienen política pública alguna del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disentimos por razón de entender que el Tribunal, al hacer caso omiso de varios estatutos vigentes en nuestro ordenamiento y erró-neamente interpretar la doctrina y jurisprudencia relativa al referido tipo de póliza de seguro, establece una norma de derecho equivocada que causa, naturalmente, que se llegue a un resultado erróneo en el caso específico ante nuestra consideración.

Lo verdaderamente lamentable, sin embargo, resulta ser el establecimiento en nuestra jurisdicción —en el im-portante campo de las pólizas de seguro relativas a las ac-ciones sobre “mala práctica” de la medicina— de una norma jurisprudencial que es nociva y perjudicial tanto *659para los médicos asegurados como para los pacientes de dichos profesionales de la salud; esto es, a quien única y erróneamente favorece la decisión mayoritaria hoy emitida es a las compañías de seguro.

I

En el presente caso, la demanda por alegada impericia médica fue radicada contra el médico codemandado y su compañía aseguradora, la Corporación Insular de Seguros, dentro del período de vigencia de la póliza que ésta había expedido a favor del referido facultativo médico. Dicha compañía de seguros fue emplazada, sin embargo, fuera del término de vigencia de la póliza expedida por ella.

A base de ello, el Tribunal resuelve que la póliza expe-dida por Corporación Insular de Seguros no cubre la recla-mación de la parte demandante por cuanto, conforme ex-presa el Tribunal, “no basta con que se presente judicialmente una demanda en contra del asegurado o su aseguradora durante el término de vigencia de la póliza. Es preciso, además, que la reclamación contenida en la de-manda haya sido notificada a la aseguradora durante el término de vigencia de la póliza o dentro el período adicio-nal de sesenta (60) días provisto por la cláusula de exten-sión antes transcrita”. Opinión mayoritaria, pág. 651.

¿.Qué significa ello? ¿Qué consecuencias tendrá dicha errónea conclusión mayoritaria en el campo de la litigación de daños y perjuicios, en específico, en relación con las ac-ciones por alegada mala práctica de la medicinal Veamos.

El paciente de un médico, de ordinario, no sabe si el médico —ante el cual acude en busca de alivio para la afec-ción que le aqueja— está o no asegurado. De saberlo, por haber extrañamente inquirido respecto a ello, no conoce el nombre específico de la compañía que asegura a dicho médico. Es debido precisamente a ello que, en un gran nú-*660mero de casos, la demanda que se radica identifica, e in-cluye, a la compañía aseguradora del médico como un “de-mandado desconocido” y que dicha compañía es incluida en el pleito por su nombre verdadero y específico, mediante enmienda a esos efectos, únicamente luego de que se lleva a cabo el descubrimiento de prueba.

Hasta el día de hoy, todo lo que este Tribunal le había requerido al ciudadano, alegadamente perjudicado por un acto de mala práctica de la medicina, era que radicara la demanda dentro del término de un (1) año de haber tenido conocimiento del daño sufrido o antes que transcurriera el término de un (1) año desde que interrumpió el referido período prescriptivo mediante una reclamación extrajudicial. Véanse: Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298; Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762, 775 (1987); Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992).

De hoy en adelante, la situación ha cambiado de forma dramática. El ciudadano afectado por un alegado acto de mala práctica de la medicina deberá, en adición a lo ante-riormente expresado, conocer si el médico que alegada-mente causó el daño sufrido por él está o no asegurado; cuál es la compañía de seguros específica que expidió la póliza; si dicha póliza es una de ocurrence o de claims made; y, finalmente, el período de vigencia de dicha póliza. Todo ello con el propósito de poder notificar y emplazar a la compañía de seguros dentro del término de vigencia de la póliza so pena de perder la acción contra la compañía de seguros.

La posición hoy asumida por el Tribunal atenta contra, o violenta, varias normas estatutarias y principios firme-mente establecidos en nuestra jurisdicción en materia de daños y perjuicios.

En relación con el término de un (1) año que establece el citado Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, ante, rei-*661teradamente hemos resuelto que la mera radicación de la demanda interrumpe el referido término prescriptivo, esto es, que no se requiere que se emplace al demandado dentro del mencionado término de un (1) año. Véanse: Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655 (1966); Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 D.P.R. 623 (1982); Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550 (1987); Cintrón v. E.L.A., ante. Por otro lado, no debe perderse de vista que, conforme es-tablece el Art. 1874 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5304, la radicación de la demanda contra un demandado en particular interrumpe dicho término de prescripción en relación con cualquier otra persona que sea solidariamente responsable del daño causado. García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701 (1987). Una com-pañía de seguros, como es sabido, responde de manera so-lidaria por los actos de negligencia que cometa su asegurado. De hecho, y como todos conocemos, en nuestra jurisdicción existe la acción directa contra la compañía de seguros. Véanse: Art. 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 2003; Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 D.P.R. 868 (1965).

Siendo ello así y exigiéndole nuestro ordenamiento a un ciudadano, que se ve afectado por un alegado acto de mala práctica de la medicina, únicamente que radique su acción dentro de un determinado período prescriptivo y conce-diéndole el ordenamiento a ese ciudadano, inclusive, el de-recho a radicar una acción directa contra el asegurador, ¿puede oponérsele con éxito a ese “tercero” perjudicado las cláusulas de un contrato entre dos partes privadas? Esta-mos conscientes del hecho que las compañías de seguro responden, de ordinario, conforme a los términos y condi-ciones de la póliza que expiden. Pero, cabe preguntarse, ¿puede una cláusula de un contrato celebrado entre dos partes privadas variar las disposiciones, y mandatos, de *662estatutos que forman parte de nuestro ordenamiento jurí-dico?

A nuestra manera de ver las cosas, si la fecha en que se radica la acción en corte contra el médico y ¡o su compañía de seguros está comprendida dentro del período de vigencia de la póliza de “claims made” expedida, la compañía de seguros tiene que brindar cubierta, independientemente del hecho de que ésta fuera notificada o emplazada fuera del término de vigencia. En otras palabras, la fecha impor-tante y determinante es la fecha de la radicación de la demanda, la cual constituye aviso jurídico, suficiente y constatable, a todas las partes envueltas del ejercicio de la acción por parte del demandante.

Así lo hemos resuelto en relación con el término pres-criptivo de un (1) año que rige la acción de daños y perjuicios. Feliciano v. A.A.A., ante. Igual razonamiento debe ser aplicado, por analogía y por imperativo de ley, al término de vigencia contenido en la póliza de seguro cono-cida como claims made.

La posición asumida por el Tribunal en el día de hoy es insostenible. La propia jurisprudencia que se cita en la opi-nión mayoritaria sostiene nuestra posición. Como habrá podido notarse, a la página número 649 de la misma, se cita el caso de Stine v. Continental Cas. Co., 349 N.W.2d 127 (1984). En el mismo se expresó, en lo pertinente, que:

The defendant sold and the plaintiff purchased a “claims made” policy. By definition, as well as by its plain terms, such a policy does not provide coverage for claims brought after the expiration of the policy period. If such coverage is desired, one must purchase, if available, an “ocurrence” type policy or continue to renew a “claims made” policy. (Enfasis suplido.) Stine v. Continental Cas. Co., ante, pág. 138.

Como podemos notar, se expresa en dicha decisión que las pólizas del tipo claims made no brindan cubierta a “re-clamaciones (claims) hechas después de la fecha de expira-ción del período de vigencia”. (Traducción nuestra.) No se *663habla ni se exige que se le dé notificación a la compañía aseguradora dentro, o fuera, del referido período. Se exige que la reclamación —ya sea judicial o extrajudicial— se haga dentro del período de vigencia. A esos efectos, la radi-cación formal de una demanda ante un foro judicial dentro del período de vigencia de la póliza tiene que necesaria-mente ser suficiente.

En resumen, las pólizas de seguro del tipo claims made, de por sí, no violan política pública alguna. La interpreta-ción errónea que en relación con dicho tipo de póliza hace el Tribunal es la que resulta ser violatoria de política pública; ello por razón de que la misma coarta y restringe unos de-rechos que le concede nuestro ordenamiento jurídico a los ciudadanos de este País.

II

La decisión hoy emitida no sólo afecta a los ciudadanos reclamantes, sino que a los médicos asegurados, por cuanto deja a estos últimos sin la cubierta de una póliza por la cual pagaron una prima. Unicamente favorece, repetimos, a los compañías de seguro. Dicha decisión mayoritaria, inclusive, es contraria a la reiterada norma a los efectos de que los contratos de seguros "deben ser generalmente en-tendidos en su más corriente y usual significado, sin aten-der demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las voces. El asegurado que adquiere una póliza tiene derecho a confiar en la cubierta que se le ofrece le-yendo sus cláusulas a la luz del sentido popular de sus palabras”. Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701, 706 (1981). Además, que como contratos de adhesión, cual-quier ambigüedad en la interpretación de éstos debe resol-verse a favor del asegurado. Véanse: Morales Garay v. Roldán Coss, ante; The London Assurance v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 305 (1967); Pagán Caraballo v. Silva, Ortiz, 122 D.P.R. 105 (1988), entre otros.

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